REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000665
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11-411.956, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: ciudadanos JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ y MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PEREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.679.135 y V-5.604.119, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ: Se encuentra representado por la defensora judicial, abogada Norka Zambrano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 83.700. MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ: No ha constituido representación judicial en autos, se ha hecho asistir de los abogados Rodolfo Becerra Farías y Moisés Cabrera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.124 y 12.363, respectivamente.
MOTIVO: cumplimiento de contrato (excepciones).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra el ciudadano JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, en su carácter de vendedor, y contra MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, en su carácter de tercera ocupante del inmueble dado en venta.
En fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal admitió la pretensión y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda por escrito, dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.
El 29 de julio de ese mismo año, el actor consignó los emolumentos y expensas necesarias a fin de que el Alguacil practicara las citaciones de rigor.
El 11 de agosto de 2010, el ciudadano Andry Ramírez, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega de la compulsa librada a la ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, quien se negó a firmar el recibo de comparecencia.
El 12 de ese mismo mes y año, el aludido funcionario manifestó la imposibilidad de citar al codemandado, ciudadano JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, consignando a tal efecto la compulsa y el recibo de comparecencia sin firmar.
En fecha 08 de octubre de 2010, este Juzgado libró boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de la ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, y en fecha 03 de noviembre de ese mismo año, la ciudadana Sonia Carrizo, en su carácter de Secretaria Accidental dejó constancia de haber hecho entrega de la aludida comunicación a un joven quien dijo ser hijo de la codemandada.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado Armando González, en su carácter de demandante en la presente causa, solicitó la citación de los demandados mediante cartel publicado en prensa.
En auto de fecha 8 de noviembre de 2010, este Juzgado acordó de conformidad con lo solicitado y libró cartel de citación a los codemandados, el cual debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, presentada por el actor, consignó los ejemplares del cartel debidamente publicados.
En nota de fecha 24 de ese mismo mes y año, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación, contempladas en el Artículo 223 del Código Civil Adjetivo.
En fecha 03 de diciembre de 2010, compareció de manera espontánea ante la URDD de este Circuito Judicial la ciudadana MARTA MUÑOZ, y estando asistida de abogado se dio por citada en el juicio.
En fecha 27 de enero de 2011, este Juzgado designó defensor judicial al codemandado JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, recayendo tal designación en la persona de la abogada Norka Zambrano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 83.700.
Realizadas las gestiones de notificación y aceptación del cargo, la defensora judicial fue citada, según diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2011, por el Alguacil Jeferson Contrera, adscrito a la Coordinación de Alguacilzazo de este recinto judicial.
El 15 de abril la defensora consignó escrito dando contestación a la demanda, actuando en representación de JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ.
En fecha 17 de mayo de 2011, la codemandada MARTA MUÑOZ, asistida por los abogados Rodolfo becerra y Moisés Cabrera, opuso las excepciones contenidas en los ordinales 2°, 4° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 25 de mayo de este mismo año, el abogado Armando González, en su carácter de demandante, dio contestación a las cuestiones previas opuestas y solicitó se declaren sin lugar las mismas.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega la ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ, la excepción contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el ciudadano LICON MARTÍNEZ no habita en la casa que ella dice ocupar con su esposo, hijos y padres y aduce que es una poseedora de buena fe, que ocupa el inmueble desde hace más de diez (10) años, por lo que la presente acción no debió ejercerse en su contra, ya que la misma debía intentarse contra el “supuesto dueño”.
Ante tal señalamiento es necesario citar lo estatuido en el prenombrado ordinal, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” (Resaltado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se colige que no puede obrar en juicio aquella persona que carezca de capacidad, siendo definida ésta por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “…la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los <> o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. 3ra Edición Actualizada. Editorial Liber, Caracas 2006. pp.413).
Ahora bien, la ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ, alegó que la demanda no debió intentarse en su contra sin exponer otro argumento de ataque contra la capacidad del actor para proponer su demanda, en tal razón, es preciso aclarar que la presente excepción atañe únicamente a la falta de capacidad para obrar en juicio y en atención a esto, no cabe duda que el ciudadano Armando González es capaz para ejercer la acción, pues no se encuentran dentro de un régimen de asistencia (como inhabilitado), ni de un régimen de representación (como entredicho). Por ello, resulta a todas luces improcedente la excepción opuesta y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Expone la codemandada que carece de cualidad para ser demandada en un procedimiento de cumplimiento de contrato, dado que no tiene ni ha mantenido relación alguna de compra venta inmobiliaria, argumento éste en que fundamenta la interposición de la excepción contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”

Cabe señalar que el dispositivo antes referido, tiene lugar únicamente cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye para actuar en juicio, en otras palabras, la misma alude al problema de la representación procesal, la llamada legitimatio ad processum, la cual es totalmente diferente a la legitimatio ad causam.
Así las cosas, debe precisar este Juzgador que en el caso de la legitimatio ad processum, refiere al supuesto procesal de comparecencia al juicio, lo cual se considera indispensable para establecer la relación procesal de todo controvertido, garantizándole así al demandado su adecuada representación. En contrasentido tenemos que la segunda figura (legitimatio ad causam) es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, y ésta defensa no puede oponerse como cuestión previa, pues la misma está reservada como excepción de fondo, tal como lo dispone de manera expresa el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Lo antes razonado conlleva a desestimar la defensa previa opuesta por la codemandada MARTA MAGDALENA MUÑOZ, fundada en el Ordinal 4° del Artículo 346 ejusdem y así será decidido.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Arguye la codemandada MARTA MAGDALENA MUÑOZ, que a tenor del numeral 5° del Artículo 340 del Código Procesal Civil, la demanda debe establecer los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, lo cual a su entender no ocurre en este caso, pues no existe derecho que asista al demandante para proponer en su contra, pues la relación contractual se produjo entre el actor y el ciudadano LICON MARTÍNEZ.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, el ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ pretende le sea entregado el inmueble dado en venta en perfecto estado de conservación, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, así como el pago de las costas y costos del juicio, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la entrega deseada, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la cuestión previa y la defensa perentoria que fuera opuesta por la codemandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR las excepciones contenidas en los Ordinales 2°, 4° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la codemandada MARTA MUÑOZ.
Segundo: Se condena en costas a la referida codemandada por haber sido vencida en la incidencia, conforme a lo previsto en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:11 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA