REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2006-000147
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROYECTOS TECONAM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de Enero de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 5-A-Pro., de los libros respectivos.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DORIS ROSARIO GÁMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.487.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS AGUSTÍN LORETO YÁNES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.155.612.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de Noviembre de 2008, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente, se instó a la parte actora a consignar copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 09 de Enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada por este despacho en esta misma fecha 19 de Enero de 2007.
En fecha 13 de Marzo de 2007, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FAJARDO, en su condición de alguacil del Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa con el fin de practicar nuevamente la citación de la parte demandada en el persona del ciudadano LUÍS LORETO YANES y el 28 de Marzo de 2007, este Juzgado dictó auto que ordena el referido desglose y se entregara a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirada en fecha 12 de Abril de 2007.
En fecha 27 de Enero de 2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
De las Determinaciones Para Decidir
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 12 de Abril de 2007, fecha en la cual la parte actora retiró la compulsa con la finalidad de citar a la parte demandada, ciudadano LUÍS LORETO YANES, sin que posterior a dicha fecha realizara actuación alguna tendente a impulsar la práctica de la citación de su contraparte, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida éste Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio que ha incoado y deja a éste Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, (caso: FRAN VALERO y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO) y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención en Sentencia Nº 80, de fecha 27 de Enero de 2006, en el caso IVÁN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada, con todas sus consecuencias de Ley.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la Sociedad Mercantil PROYECTOS TECONAM, C.A. contra el ciudadano LUIS AGUSTÍN LORETO YANES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, todo ello conforme lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON COSTAS en este asunto, conforme lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:27 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,






JCVR/DJPB/JOHN-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2006-000147
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.313