REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-001212
PARTE ACTORA: MARISOL NOGALES ZAMORA y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 49.506 y 15.508..
PARTE DEMANDADA: LUIS RODRIGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARIA MORALES, MARIA GUTIERREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILIÁN ESPINOZA, JUÁN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, JOSÉ CHACÓN, GRAVIEL VILORIA, RAMONA DE ESTRADA, FELIPE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-2.107.302, V-2.082.782, V-2.117.564, V-1.859.550, V-144.439, V-3.728.047, V-1.660.802, V-1.888.140, V-1.495.840, V-1.812.677, V-1.415.194, V-4.630.885, V-3.232.501, V-1.904617 y V-2.962.354; respectivamente, más 5460 jubilados descritos expresamente en la sentencia Nº 816 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de Julio de 2005, más otros grupos de jubilados, pensionados y sobrevivientes 3837 jubilados y pensionados que se agregaron después del 09 de Agosto de 2005, para un total de 9312 jubilados, pensionados y sobrevivientes, que se agregaron a la ejecución de la sentencia 816 y de los cuales se incluyen a 8212 jubilados, pensionados (discapacitados) y sobrevivientes de los jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-001212.

I
Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició mediante distribución del día 05 de noviembre de 2009, por expediente proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió a la sede de este Circuito Judicial siete (07) piezas y dos (02) cuadernos separados, los cuales fueron remitidos a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y sustanciación.

En fecha 22.02.2010, este Juzgado, previo el estudio de la demanda interpuesta por los abogados MARISOL NOGALES ZAMORA y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, y de los recaudos que acompañan a dicha demanda, procedió a admitirla conforme al procedimiento esgrimido para el proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y ordenó la intimación de los demandados a practicarse en las sedes de ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (AJUPTEL-CARACAS), en la persona de su Presidente, y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS (FETRAJUPTEL), a practicarse en la persona de su Presidente.

En fecha 30.09.2010, comparecieron los abogados intimantes MARISOL NOGALES ZAMORA y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, y procedieron a consignar escrito de doscientos setenta (270) folios útiles, contentivo de Reforma a la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 01.02.2011.

En fecha 27.06.2011, comparecieron los abogados intimantes, anteriormente identificados y consignaron un nuevo escrito de Reforma a la demanda la cual les fue admitida por auto dictado en fecha 29.09.2011.

Posteriormente a la fecha, se verifica a los autos una serie de diligencias presentadas por el abogado EDUARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153, apoderado judicial de los abogados MARISOL NOGALES ZAMORA y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, entre las cuales solicitó la certificación de las copias para la intimación de los demandados, consignó las copias requeridas a tal fin, entre otros; mas no se verifica, de hecho, la consignación de los emolumentos que deben ser suministrados al ciudadano alguacil para que practique la respectiva intimación, de la cual se infiere que desde la fecha de admisión a la Reforma de la Demanda (29.09.2011), a la presente fecha han transcurrido más de Treinta (30) días ; requisito éste de suma importancia para la prosecución del presente juicio.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar, que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Así mismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-

Conforme a lo anteriormente explanado se puede verificar una perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, y necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de Enero de 2012. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 9:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-V-2009-001212
CARR/JLCP/mm