REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-F-2008-000227
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Juan Bautista Colmenarez Montilla, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.412.961, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 132.258, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana Ana Teresa Oviedo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.248.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO basado en el artículo 185-A del Código Civil.-
I
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Juan Bautista Colmenarez Montilla y la ciudadana Ana Teresa Oviedo por el Juicio de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenándo el emplazamiento de la ciudadana Ana Teresa Oviedo, para que al tercer día de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciere, expusiere lo que creyere sobre la solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando librar las boletas respectivas previo aporte de los fotostatos necesario. Asimismo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano Juan Bautista Colmenarez. Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2009, este juzgado previo aporte de los fotostatos necesarios libró boletas de citacion al Ministerio Público y a la ciudadana Ana Teresa Oviedo, quedando citada la Vindicta Pública en fecha 23 de octubre de 2009, tal como se desprende de la declaración del ciudadano alguacil Antonio Capdevielle, (F. 22); compareciendo en fecha 03 de noviembre de 2009, la abogada Mariana Palomares Morales, fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, manifestó que una vez citada la ciudadana Ana Teresa Oviedo, se le notificara nuevamente (F. 25).-
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal negó lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud que este Juzgado, había hecho el respectivo pronunciamiento.-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
Encontrándose el juicio en la etapa de citación de la parte demandada, y, de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 20 de julio de 2009 (f. 18), fecha en al cual el abogado Juan Bautista Colmenarez, solicitó copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión para la elaboración de la compulsa conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2do, abandono voluntario sigue el ciudadano Faiz Mardanli contra la ciudadana Rita Asmar, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Divorcio 185-A intentado por el ciudadano Juan Bautista Colmenarez Montilla a la ciudadana Ana Teresa Oviedo de Colmenarez, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 27 días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
AH11-F-2008-000227
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 46087
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