REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000134

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: ciudadanos MIGUELINA RIVAS RIVAS y JUAN RAMÓN SILVA BORGES, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.180.681 y 6.388.379 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, ANA MARINA RODRÍGUEZ y HENRY PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.720, 79.654 y 68.367, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos ANGELA MARY GALLO y JAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.140.000 y 25.280.934 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado ENRIQUE LUGO LISTA, MARIELENA NAVARRO y LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.510, 149.017 y 121.812, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
Se inició el presente procedimiento extraordinario por acción de amparo en fecha 09 de septiembre de 2011, que interpusieran los ciudadanos MIGUELINA RIVAS y JUAN RAMON SILVA BORGES, asistidos por la Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, por la presunta violación de sus garantías constitucionales.
En fecha 12 de septiembre de 2011, se admitió el amparo y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y de la representación del Ministerio Público.
Realizadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto del 18 de enero de 2012, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, para el día 23 de enero de 2012, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia (23 de enero de 2012), se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de la comparecencia de la parte accionada, así como de la solicitud por parte del Ministerio Público de dar por desistido el amparo constitucional, todo de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del año 2000, caso Armando Mejías, aunado a que los hechos alegados no afectan el orden público y finalmente en virtud de la no comparecencia de la presunta agraviante ni por sí, ni por medio de representante judicial, petición que fue tomada en cuenta por este Tribunal, el cual dio por terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Actuando este Tribunal en sede constitucional, y de acuerdo al acta levantada el día 23 de enero de 2012, estando dentro de los cinco días siguientes al lapso natural, pasa a extender el dictamen de dicha audiencia constitucional y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
Competencia y Admisibilidad

De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Motivaciones para dar por terminada la acción de amparo

En virtud de la solicitud de dar por terminado la presente acción de amparo, resulta conveniente traer a colación lo que la Ley y la Jurisprudencia patria han señalado como abandono del tramite, sobre el cual la Sala Constitucional en fecha 6-6-2001, mediante sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres) fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo:

“(…)
Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
…El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
…Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes
(…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Aplicando la decisión parcialmente transcrita al presente caso, se evidencia que las partes presuntamente agraviadas no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional oral y pública, fijada para el día 23 de enero de 2012, con lo cual se configura uno de los supuestos que a criterio de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede asumirse como abandono del trámite. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el ABANDONO DE TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIGUELINA RIVAS y JUAN RAMÓN SILVA BORGES contra los ciudadanos ANGELA MARY GALLO y JAEL DE JESÚS RODRIGUEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.





AP11-O-2011-000134 / Luis José Rangel Mesa