REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001151
PARTE ACTORA: SUCESORA ALKON, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Diciembre de 1.983, bajo el Nº 71, tomo 167 A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES BIANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.308.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE ANTONIO LA ROCCA BOCCO quien fuera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.913.026, integrada por los herederos conocidos ciudadanos MAGALI PERDOMO DE LA ROCCA, ANTONIO LA ROCCA PERDOMO y la menor de edad ANTONELLA VICENZA LA ROCCA, Ciudadanos CASTELLUCCI M, YADIRA FERNANDEZ, ARMANDO CASTELLUCCI F. y GENE BELGRAVE, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.406, 53.407, 70.486 y 17.091, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.


- I -
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por el abogado ANDRES BIANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.308, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.784, en su carácter de Apoderado Judicial de SUCESORA ALKON, C.A., antes identificada, mediante el cual solicita la Resolución del contrato de arrendamiento.
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó de manera aleatoria el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la sustanciación y decisión de la presente causa.
Alegó la parte actora en su libelo, que consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de Abril de 2.007, debidamente autenticado en ese misma fecha, por ante la Notaria Publica 17. del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 51, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, que la SUCESORA HALCÓN C.A., dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un (01) Local comercial identificado con el numero 4, ubicado en la planta baja del edificio Segucar, situado en la avenida presidente Isaías Medina Angarita (antes Victoria), urbanización Los Rosales, Municipio Libertador, Caracas.
Así mismo, la representación judicial de la parte actora expuso, que en la cláusula primera del contrato de marras, se estableció el uso del inmueble, en la cláusula segunda, se pactó el canon de arrendamiento y en la cláusula tercera se fijo la vigencia del contrato objeto de estudio.
Por otro lado, el actor solicitó que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, en virtud que la arrendataria, debe cuatro (4) meses de canon de arrendamiento, a saber, los meses de Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero y Marzo de 2.008.
Dentro se su escrito Libelar, el actor solicitó la medida preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 31 de Marzo de 2.008, el Tribunal de la causa para ese momento, dictó auto de admisión donde se emplazo a la parte demandada a que compareciera al segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación.
Posteriormente, en fecha 6 de Noviembre de 2.008, compareció el ciudadano ARMANDO CASTELLUCCI, en su carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE GRACI GRACI, y consignó el acta de defunción de dicho ciudadano, alegando de esa misma manera que dicho causante era accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil A. G. H 747, IMPORT & EXPORT, C.A.
A tal efecto y en vista del escrito antes mencionado, el Juzgado de la causa para ese momento, Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial , dictó auto donde ordena librar lo respectivos edictos.
Nombrado el Defensor Judicial a los herederos desconocidos del ciudadano GIUSEPPE GRACI GRACI, antes identificado, en fecha 05 de Agosto de 2.009, se dio el acto de contestación de la demanda, donde los Apoderados de la SUCESORA ALKON, C.A., consignaron escrito contestando la demanda y consignando en ese mismo acto una serie de pruebas documentales, a su vez y por otro lado, la ciudadana ELBA LANDER GARCIA, quien es Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.957, también dio contestación a la demanda, representando de esta manera a los herederos desconocidos Decujus GIUSEPPE GRACI GRACI, antes identificado.
Abierto el presente Juicio a pruebas, la representación Judicial de la parte actora consignó por ante el Juzgado de Municipio, el escrito de promoción de pruebas, el cual, en fecha 14 de Agosto, fue debidamente admitido por auto de esa misma fecha.
Ahora bien, culminada la breve etapa probatoria, el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Octubre 2009, dictó Sentencia mediante la cual declinó la competencia por declararse incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa; estando las partes a derecho, el presente expediente se remitió con oficio dirigido a la Sala de Juicio del circuito Judicial del tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 21 de Septiembre de 2.011, el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera instancia de mediación Sustanciación, Ejecución y Transición, dictó sentencia, declinando nuevamente la competencia, pero esta vez a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios.
En vista de la declinatoria de competencia antes descrita, se le atribuyo a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, en cuanto a su sustanciación y posterior decisión.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedentes las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio, y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- Documento original contentivo de un poder general, otorgado por TALLERES ALFREDO y SUCESORA ALKON C.A., la primera inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Dto. Federal y Edo Miranda, en fecha 12 de Junio de 1.951, bajo el Nº 400, Tomo 2-D Exp. 5428; y la Segunda debidamente inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dto. Federal y Edo. Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1.983, bajo el Nº 71, Tomo 167 A-pro; al ciudadano ANDRES BIANCO, debidamente identificado; Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en vista que del mismo se desprende la cualidad del actor para poder arrendar el inmueble de marras y comparecer en juicio relacionado con dicho arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
2º- Así mismo, la parte actora consignó junto con su Libelo de demanda, contrato de Arrendamiento suscrito entre SUCESORA ALKON C.A., representada en ese acto por el ciudadano ANDRES BIANCO, antes identificado, y el ciudadano ANTONIO LA ROCCA BOCCO, anteriormente identificado; Con respecto a este documento se observa que por cuanto dicho contrato no fue impugnado, ni desconocido en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, ya que dicho convenio comprueba la relación locativa alegada por el actor en su Libelo. Y ASI SE DECIDE.
3º- Por otro lado, la representación judicial de la parte actora consigno junto al escrito Libelar, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En relación a esta probanza este Juzgador observa, que el mismo no fue impugnado, ni desconocido en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que se le otorga el valor de plena prueba en cuanto de ello se desprende. Y ASI SE DECIDE.
4º- Por ultimo la parte actora consignó, la planilla sucesoral numero 2720, perteneciente a la sucesión del ciudadano ALFRED MARTIN KONIETNY KONIETNY; Ahora bien, con vista a esta probanza, quien aquí Sentencia observa, que dicha documental no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que se les otorga el valor de plena prueba en cuanto lo que de ellos se desprende.
En el acto de promoción de pruebas, la parte la actora promovió lo siguiente:
1°- En el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano ANDRES BIANCO, antes identificado, se observa, que fuera de los alegatos de fondo hechos por el accionante, el mismo reprodujo el mérito favorable de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda; en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas: En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere explicar que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1º- La parte demandada consignó a los autos, certificado de solvencia de sucesiones, y demás recaudos expedidos por la Gerencia Regional de Tributos internos Region Capital adscrita al SENIAT, del causante ANTONIO LA ROCCA BOCCO. En vista que dicha documental no fue tachada ni atacada por ningún otro medio legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que de ella se desprende. Y ASI SE ESTABLECE.
2º- La parte demandada promovió como prueba una serie de consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el número de expediente 2.008-0138. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de plena prueba en cuanto a de lo que ella desprende, ya que de las mismas copias, se desprende la insolvencia de la parte demandada arrendataria, por el incumplimiento sostenido de lo preceptuado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se desprende del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para este Tribunal, otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por el demandado al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito a tiempo determinado. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se tiene que doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Así mismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil Venezolano en lo atinente a los artículos siguientes:
Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ” (Negrillas del Tribunal)
Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
El demandante basa su pedimento en el hecho de existir contrato de arrendamiento con cánones vencidos desde el mes de Diciembre de 2.007, hasta el mes de Marzo de 2008, tal como lo refiere en escrito Libelar.
Al momento de consumarse la litis contestación al fondo de la demanda, el arrendatario, hoy parte demandada en el presente juicio, se limitó a alegar que se encontraba solvente en cuanto a sus obligaciones contractuales se refiere, situación esta que no probó en su oportunidad procesal correspondiente, por cuanto, este Tribunal observa, que los depósitos efectuados por la parte demandada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por concepto de pago de pensiones de alquileres pendientes, corresponden a los meses demandados, los cuales son los siguientes: Diciembre de 2.007, Enero, Febrero y Marzo de 2.008, y que dichos depósitos se hicieron en contravención al articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo tanto dichas consignaciones arrendaticias no desvirtúan la pretensión de la parte actora plasmada en su escrito Libelar; así pues tenemos, que si bien es cierto que el demandado consigno a los autos, la apertura del expediente de consignaciones, dentro del lapso probatorio, no es menos cierto que no probó estar solvente con el pago de las pensiones de alquiler, que demandó el actor en su libelo. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por la actora, este Tribunal concluye, que siendo como se encuentra probada la existencia del contrato de arrendamiento, así como la veracidad de los hechos esgrimidos por la misma y no constando en autos probanza o argumento alguno esgrimido por el demandado que desvirtúe la pretensión del actor donde efectivamente se demuestre con claridad la solvencia al pago de los cánones de arrendamiento contraídas en el referido contrato. A tal efecto y enmarcándose este Juzgador al fundamento principal utilizado por la parte actora, referente al mal pago de las pensiones de arrendamiento, en virtud que tal y como se evidencia de autos, dichos pagos se efectuaron sin formal apego al articulo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y de esta manera se demuestra la violación flagrante del contenido en la cláusula Segunda (2º) del Contrato del aludido contrato arrendamiento donde el arrendador podía pedir la restitución del inmueble de marras al arrendatario si sucedía, entre otras cosas la circunstancia de que el arrendatario no cumpliera cabalmente con los pagos de las cánones de arrendamiento; Así las cosas, a este Sentenciador le es sencillo concluir que dicha pretensión debe prosperar en derecho, tal y como será asentado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el Ciudadano ANDRES BIANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de SUCESORA ALKON C.A., contra la SUCESIÓN DE ANTONIO LA ROCCA BOCCO, quien fuera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.913.026, integrada por los herederos conocidos ciudadanos MAGALI PERDOMO DE LA ROCCA, ANTONIO LA ROCCA PERDOMO y la menor de edad ANTONELLA VICENZA LA ROCCA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre un inmueble constituido por un (01) Local comercial identificado con el numero 4, ubicado en la planta baja del edificio Segucar, situado en la avenida presidente Isaías Medina Angarita (antes Victoria) urbanización los Rosales, Municipio Libertador, Caracas; así mismo se le ordena a la parte demandada, a hacerle entrega del referido inmueble a la parte actora libre de bienes y personas.
TERCERO: Se autoriza a la parte actora, a retirar los cánones de arrendamiento debidamente consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de Enero de 2012. Años 201º y 152º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-V-2011-001151
CARR/JLCP/cc