REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH15-X-2001-000028

Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.971, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este despacho que de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, declare la perención en el presente procedimiento en virtud que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese ejecutado un acto de procedimiento por las partes.-

En este orden de ideas, habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. (…) . También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto hecho: que transcurriera treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandado hubiese cumplido con la obligación que le impone la Ley; y,
B) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención. En efecto textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, en vista de las normas supra citadas, mal puede alegar la parte demandada, que este tribunal declare perimida la instancia por la inactividad del proceso por cuanto la inactividad del Juez después de conocida la causa no producirá perención tal y como lo establecido en dicha norma.- Asimismo el tribunal observa que el presente juicio se encuentra en estado de dictar sentencia.- En consecuencia este tribunal NIEGA la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada.- ASI DECIDE.-

LA JUEZ


ABG. AURA M. CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA


ABG. LEOXELYS E. VENTURINI M.



Asistente que realizo la actuación: VHB