REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO MARCIAL MARQUEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.137.
GLEIXY PAZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.990.-
GRACIELA EUGENIA BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.609.818.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: AP11-F-2010-000393.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida con su reforma en fecha 15 de Octubre de 2010, asimismo en esta misma fecha se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y diligenció consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y diligenció solicitando sea enviada la compulsa a la Unidad de Actos de Comunicación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 201, compareció el ciudadano RAMON LIZCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó que se instará a la parte actora a indicar con precisión el último domicilio conyugal que establecieron las partes.
En fecha 13 de enero de 2011, se dictó auto instando a la parte actora para que señalen el con precisión el último domicilio conyugal.
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a señalar el último domicilio conyugal, y consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 07 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se libró la compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien se evidencia que desde el día 15 de octubre de 2010, fecha en que se dictó el auto de admisión, hasta el día 16 de febrero de 2011, fecha en la cual la parte actora consigno los emolumento para practicar la citación de la parte demandada, ha transcurrido más de Treinta días.- Asimismo, debe señalarse que desde el día 15 de octubre de 2010, hasta el día 16 de febrero de 2011, ambas fechas exclusive, de ningún modo se evidencia en las actas procesales que conforma el presente expediente, que exista diligencia alguna suscrita por la secretaria y el alguacil del tribunal, donde se proceda a dejar constancia que la parte actora haya suministrado los recursos necesarios para el transporte y traslado, a los fines de que sea practicada la Citación de la parte demandada de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-…”También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (18) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LV/VHB.
EXP Nº AP11-F-2010-000393
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