AP11-V-2009-000907 Asistente: 05.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de enero de dos mil doce (2012).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE DEMANDANTE: CHRYLER FINANCIAL SERVICES VENEZUELA LLC, anteriormente denominada DAIMLERCHRYSLER FINALCIAL SERVICES VENEZUELA L.L.C, Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 199, bajo el Nº 02, Tomo 97-A venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.291.775.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO PAEZ-PUMAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.733.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GIOBEMI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el nº 62, Tomo 3-A en su carácter de comprador y a los ciudadanos BEATRIZ YOLANDA GARCIA DE GOFFREDO y JOSE MIGUEL GOFFREDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.853.887 y 6.329.708, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), compareció el abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO PAEZ-PUMAR, anteriormente identificado, en representación de la parte actora interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal al Segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme a lo previsto en el Artículo 21 y siguientes de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha dos (2) de octubre del año dos mil nueve (2009) el abogado HECTOR PAEZ- PUMAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia entregó las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la parte actora, diligencio solicitando que se decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. Asimismo solicita que se le oficie a la Dirección de Transito Terrestre y a la Guardia Nacional para obtener la detención física de los vehículos identificados en el libelo de la demanda, ratificando dicho pedimento en fechas posteriores.
En fecha primero (1) de marzo del año dos mil diez (2010), el abogado de la parte actora, solicita la practica de la citación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) se decretó Medida de Secuestro sobre los siguientes vehículos identificados en el escrito libelar, librándose oficio Nº 2010-201 al Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Distrito Capital.
En fecha diez (10) de Junio del año dos mil diez (2010) el suscrito Juez Luís Tomas León Sandoval se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la librar las compulsas correspondientes.
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006) se dicto auto mediante la cual señala que en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010) se pronuncio sobre lo solicitado por la parte en razón a la practica de la citación de la parte demandada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), fecha en la cual la parte actora solicita la practica de la citación de la parte demandada y en el cuaderno de medidas en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010) la parte accionante mediante diligencia solicita que se libre nuevo oficio a los fines legales consiguientes siendo este librado en fecha 26/01/2011, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CHRYLER FINANCIAL SERVICES VENEZUELA LLC, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE GIOBEMI, C.A., y los ciudadanos BEATRIZ YOLANDA GARCIA DE GOFFREDO y JOSE MIGUEL GOFFREDO GARCIA, Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes. Se levanta la Medida de Secuestro decretada en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010).
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo a las 10:00am
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.



Quien suscribe abogado MUNIR SOUKI, secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: que las impresiones que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, el cual cursa en el asunto Nº AP11-V-2009-000907. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, once (11) de enero de dos mil doce (2012).-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.