Asunto: AP11-V-2009-001154 Asistente: (06)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de enero de dos mil doce (2012).-
Año 201º y 152º.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGIALDO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1991, bajo el Nº 74, Tomo 130-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA ZAPATA, DAMERYS SILVA SALAZAR, SILVIA GIL YÀNEZ, ARISTOTELES TINIACOS, ALFONSO SEVA MOSCAT, VANESSA ANNESE, FRANCISCO ALBERTO GUERRERO DELL’ORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 98.895, 118.598, 92.285, 121.388 y 96.863, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS CABRERA PÈREZ y JOSE GREGORIO COLINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad signadas con los Nros V-6.817.863 y 6.441.540.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado inicialmente a los fines de interrumpir la prescripción, en fecha 10 de agosto de 2009 ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por los abogados ALFONSO SEVA y KAREN PERDOMO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGIALDO, C.A, contra los ciudadanos JORGE LUIS CABRERA PÈREZ y JOSE GREGORIO COLINA, identificados anteriormente.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, a los fines de interrumpir la prescripción, librándose en esa misma fecha las correspondientes compulsas.-
En fecha 09 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, con oficio distinguido con el Nº 2009-320.-
El 27 de octubre de 2009, la Juez de este despacho para esa data, la Dra. Marisol Alvarado Rondón se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, dándosele entrada al mismo, por cuanto previó sorteo correspondió a este tribunal conocer del mismo.-
En fecha 24 de noviembre de 2009, la parte actora cancelo emolumentos para la practica de la citación a la parte demandada.-
En fecha 15 de julio de 2010, el Juez actual de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, se dictó nuevo auto de admisión por cuanto el procedimiento no se correspondía con el previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 5 de agosto de 2010, se libraron nuevas compulsas, previó suministro de los fotostatos correspondientes. En fecha 8 de octubre de 2010, el alguacil encargado dejó constancia de la imposibilidad para practicar las citaciones correspondientes, ordenándose el desglose de las compulsas en fecha 17 de enero de 2011 y en fecha 27 de enero de 2011, el alguacil encargado dejó constancia una vez mas de la imposibilidad de practicar la misma.-
En fecha 8 de febrero de 2011, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, a solicitud de parte, el cual fue debidamente consignado en fecha 10 de marzo de 2011.-
En fecha 22 de marzo de 2011, compareció el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.462, y se dio por citado en nombre de su representado ciudadano: Jorge Luís Cabrera Pérez, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 31 de marzo de 2011, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano: Jorge Luís Cabrera Pérez, consigno escrito de cuestiones previas.-
En fecha 9 de junio de 2011, el Secretario Titular de este Despacho, dejo constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la parte demandada, cumpliéndose así con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma data se señaló mediante auto que por cuanto no se encontraba a derecho uno de los co-demandados en el presente juicio, se consideró improcedente resolver una actuación intempestiva del proceso.
En fecha 30 de junio de 2011, a solicitud de parte se le designó defensora judicial al co-demandado José Gregorio Colina, librándose la correspondiente boleta de notificación, en esa misma fecha.-
En fecha 7 de julio de 2011, comparecieron los apoderados judiciales del ciudadano Jorge Luís Cabrera Pérez, mediante el cual señalaron que el co-demandado José Gregorio Colina falleció y consignaron copia simple de la correspondiente acta de defunción, asimismo en fecha 13 de julio de 2011 consignaron escrito de alegatos y copia certificada del acta de defunción del co-demandado.-
En fecha 18 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del presente juicio mientras se citaran a los herederos desconocidos del De-cujus el ciudadano José Gregorio Colina Díaz mediante edicto, en esa misma fecha se libró edicto.-
En fecha 21 de septiembre de 2011, el alguacil designado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial Rosa Federico del Negro, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley en fecha 23 de septiembre de 2011.-
En fecha 20 de octubre de 2011, se dicto auto complementario del auto de fecha 18 de julio de 2011, por cuanto se omitió ordenar el emplazamiento de los herederos conocidos del de-cujus el ciudadano José Gregorio Colina Díaz.-
En fecha 3 de noviembre de 2011, el actor consigno ejemplares de los edictos publicados en prensa, y el 15 de noviembre de 2011, se fijo en la cartelera de este tribunal el referido edicto, cumpliéndose de esta forma con todas las formalidades del articulo 231 del Código Civil Adjetivo.-
Finalmente, el 11 de noviembre de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual solicita la declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

-II-

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que uno de los co-demandados en el presente asunto el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA DIAZ, falleció en fecha 1 de abril de 2008, según acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario signada con el Nº 104, señalándose en la mencionada Acta que el referido ciudadano deja dos (2) hijos menores de edad, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que las actuaciones que hayan de efectuarse en la presente solicitud, podrían afectar el patrimonio de dichos menores, en tal sentido a los fines de asegurar el derecho a la defensa, así como la protección que a ellos le corresponde, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Segundo Literal C), el cual establece lo siguiente:
“… El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:.... Parágrafo Segundo: C) demandas contra niños y adolescentes….”

Asimismo es ineludible observar, que ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cubas de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).

Decisiones estas que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, y toda vez que consta a los autos el fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA DIAZ, quien fungía como parte co-demandada, y advirtiéndose que en los procesos, como el caso de marras, cuando se produce el fallecimiento de uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del De-cujus, independientemente del estado en que se encuentre la causa, asumiendo en virtud de una Legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal, verificándose una sucesión procesal, lo que trae como consecuencia que actualmente la parte demandada este constituida por los herederos tanto conocidos como desconocidos de los causantes, y viendo que este acervo hereditario esta conformado por menores de edad, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA DIAZ, consignadas a los folios 229 al 231 del expediente, y a los fines de salvaguardar los derechos tanto legales como constitucionales de los menores, es que este Juzgado conforme a todos los fundamentos antes relatados, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y declina su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
-III-

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y se declina la competencia del presente asunto, a un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
Publíquese y regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Protección Civil.-
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal Distribuidor respectivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 12 días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO