ASUNTO: AH16-F-2008-000116 ASISTENTE: 03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012)
200º y 151º

PARTE ACTORA: INDIRA JOSEFINA BARRADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.568.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS BARRADAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.353.
PARTE DEMANDADA: KESTUTIS GABRIEL ORENTAS AMADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.048.794.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.768
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada GLADYS BARRADAS, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana INDIRA JOSEFINA BARRADAS, igualmente identificada ut supra.
El 18 de junio de dos mil ocho (2008), este tribunal admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran antes este juzgado a los actos conciliatorios correspondientes, y a la referida contestación de la demanda.
En fecha diez y seis (16) de julio de dos mil ocho (2008), el juzgado dejo constancia de haberse librado la boleta de citación a la parte accionada y boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), compareció ante este tribunal el ciudadano ANTONIO CAPDEVILLE LEDEZMA, en su carácter de alguacil titular de este tribunal y mediante diligencia consignó compulsa, en la cual declaró imposible la citación de la parte accionada
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal mediante auto libro el respectivo CARTEL DE CITACION a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora. El mismo fue corregido en fecha 15 de octubre de 2008, por tener un error involuntario material.
El doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció ante este tribunal la abogada Gladys Barradas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.353, y mediante diligencia consignó la publicación de los carteles de citación.
Mediante sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012) , este órgano jurisdiccional REPUSO LA CAUSA al estado en que el Secretario de este tribunal fije el referido Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio del demandado y deje constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declaran nulas las actuaciones a partir del 25 de junio de 2009 hasta el 07 de octubre de 2011, con la salvedad de la actuación de fecha 15 de junio de 2010, con respecto al abcamiento.
En dicho fallo se establecio lo siguiente:
“…se evidencia claramente la existencia de un vicio, al dejarse a un lado las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez que, se pudo observa que la parte accionante no se dirigió con el Secretario del Tribunal a los fines de la fijación del referido cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado, no constando en autos la Nota del Secretario del tribunal donde se deje Constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley, tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”
“…En consecuencia, de lo antes narrado se termina de demostrar que en el presente caso existe un vicio procesal, al verificarse que, una vez librado el cartel de Citación por este Tribunal, no se cumplió con el deber de Fijar el Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio del demandado, procediéndose a designar Defensor Ad-Litem, sin haberse cumplido con todas estas formalidades contenidas en el artículo 223 del Código Adjetivo, no constando en autos que el secretario haya dejado constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley…”

-II-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir observa:
De una revisión minuciosa a las actas que conforma la presente expediente se pudo constatar que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) este juzgado libro CARTEL DE CITACION a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de nuestro Código Civil Adjetivo, por cuanto se evidencio que el accionado no se encuentra en la Republica, y el referido articulo no señala que el secretario del tribunal fije dicho cartel de citación en la morada, oficina y negocio, ni mucho menos dejar constancia de haberse cumplido con tal formalidad, el cual es del tenor lo siguiente:
“…Artículo 224: Cuando se compruebe que el demandado no esta en la Republica, se le citara en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocara al demandado por Carteles, para que dentro de un termino que fijara el juez , el cual no podrá se menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según la circunstancia , comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el articulo anterior y se publicaran en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicara expresamente el juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente; ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…”

Por lo que de la norma antes transcrita queda claro que cuando se trate de un CARTEL DE CITACION de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no requiere que el secretario deje constancia en cuanto a la fijación y publicación del referido cartel, por lo cual queda en evidencia que este órgano jurisdiccional incurrió en una violación en la presente acción, al REPONER LA CAUSA al estado de cumplir con la ultima formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando la citación se había realizado de conformidad con el artículo 224 iusdem, norma la cual señala que cuando la parte accionada es citada mediante CARTEL DE CITACION de conformidad con lo establecido en ella, no se exige cumplir con tal formalidad.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto el presente procedimiento debió continuar con el debido proceso, por cuanto se evidencio que se cumplieron con todas las formalidades en cuanto a la citación de la parte accionada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad del fallo interlocutorio dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de enero de 2012, que riela desde el folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos treinta y siete (237) y reponer la causa al estado en que se encontraba al dictar el referido dictamen interlocutorio, es decir al estado en que se dicte sentencia definitiva en la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual este Juzgado repuso la causa al estado de cumplir con la última formalidad establecida en el articulo 223 de nuestra norma adjetiva, y REPONE la causa al estado en que se encontraba al dictar el referido dictamen interlocutorio, es decir al estado en que se dicte sentencia definitiva en la presente acción.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:00p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.















Quien suscribe abogado MUNIR SOUKI URBANO, secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁMSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: que las impresiones que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, 18 de enero de 2012.


EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO


MSU/Rm*.-
ASUNTO:AH16-V-2000-000032