REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-001000
PARTE DEMANDANTE: LORENZ ALEXANDER CUENCA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.965.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL LUNA SALAS y RUBIA MARGARITA DAVILA ROSALES, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 21.789 y 143.261, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.785.723, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.067, quien actúa en su propio nombre y representación, y PEDRO MANUEL PEÑUELA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.785.723 y 6.347.474.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO PEDRO MANUEL PEÑUELA GARRIDO: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 93.350.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (OPOSICION)

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 01 de noviembre de 2010, mediante el cual, la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, actuando en representación del ciudadano LORENZ ALEXANDER CUENCA GONZALEZ, demandó por ejecución de hipoteca a los ciudadanos WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ y PEDRO MANUEL PEÑUELA GARRIDO, para que le paguen las cantidades de dinero especificadas en dicho libelo y que se dan aquí por reproducidas.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho y ordenó la intimación de los demandados, para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de la última de las intimaciones, a los fines de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades reclamadas por la parte actora. Igualmente se le señaló que dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha de su intimación podrían hacer oposición al pago reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el actor consignó los fotostatos a los fines de que se elaboraran las boletas de intimación correspondientes; así mismo en fecha 15 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de la cancelación de las expensas necesarias para la práctica de las mismas.
En fecha 17 de enero de 2011, previa solicitud de la parte actora se libró cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2011, se nombro defensor judicial a la parte demandada, y en fecha 02 de agosto de 2011 se libró compulsa al defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2011, compareció el ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y representación se dio por intimado en el presente juicio.
En fecha 26 de octubre de 2011, el defensor judicial designado, actuando en representación del codemandado PEDRO MANUEL PEÑUELA GARRIDO, se dio por intimado en la causa.
Finalmente, el 31 de octubre de 2011, el abogado PEDRO MARTE NAGEL, actuando como defensor ad litem designado del ciudadano PEDRO MANUEL PEÑUELA GARRIDO, se opuso al procedimiento instaurado.
En fecha 7 de noviembre de ese mismo año compareció el ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, quien actúa en su propio nombre y representación, hizo formal oposición al pago de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.




II

Para decidir el Tribunal considera prudente emitir pronunciamiento sobre las oposiciones efectuadas por el defensor judicial designado al codemandado PEDRO MANUEL PEÑUELA GARRIDO, así como el ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, codemandado, quien actúa en su propio nombre y representación.
Por cuanto del escrito presentado por el defensor judicial designado PEDRO MARTE NAGEL, se evidencia que le fue imposible comunicarse con su representado a pesar de haber procedido a enviarle telegrama, sin obtener respuesta de éste, y su limitación expresa de hacer oposición en forma genérica en virtud de no disponer de hechos que desvirtúen la acción interpuesta, formula oposición al decreto de intimación, al procedimiento intimatorio y se opone a las solicitudes pretensiones y peticiones contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados.
Es palpable claramente que el defensor designado si bien formula oposición, no invoca causal alguna de las establecidas en la ley sino que lo hizo de forma pura y simple tal como se dijo anteriormente; aunado a lo anterior de la revisión de los autos no se verificó ninguna prueba escrita o causa que evidencie o justifique la carencia probatoria en el presente juicio por lo que este Juzgador no puede proceder a suplirla toda vez que ello generaría un desequilibrio entre las partes que por el contrario esta llamada a combatir.
Ahora bien, en lo que atañe al escrito de fecha 07 de octubre de 2011, consignado por el codemandado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ quien actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición que éste plantea de la siguiente forma:

“…Procedo a hacer oposición al pago que se me intima de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca …”

Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiera lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (...) 5º por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.

De lo anterior, este Tribunal observa que el codemandado WILMER ANTONIO TAPIA GUUTIERREZ fundamenta la oposición que formula en una de las causales taxativas de la norma adjetiva que rige este procedimiento especial como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria, teniéndose como prueba para el cálculo de los intereses el instrumento constitutivo del gravamen hipotecario.
Con relación al punto, el profesor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil explica:

“…La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad…”.

Como no se establece la posibilidad de sentenciar, al declararse con lugar la oposición, sino que la consecuencia de ello, es dar paso a la fase de promoción y evacuación de pruebas conforme a los lineamientos pautados para el juicio ordinario, significa que la prueba exigida en la oposición lo es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa tiene fundamentos sólidos y sostenibles.
Así, en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art.. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”.


Analizada la situación de hecho y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por el codemandado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la ley por encontrarse subsumido en el condicionamiento planteado en el artículo 663 mencionado a lo largo de este fallo.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley se declaran llenos los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se DECLARA ABIERTO EL JUICIO A PRUEBAS conforme a lo estatuido en la parte in fine del mencionado artículo 663.
En virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Enero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-001000