REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001062
PARTE ACTORA: GREGORIO NICOLAS BRAVO NOVELY, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.102.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado WILMER JOSE SULBARAN RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.914.
PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA BAUTISTA de BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.980.910.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado SIMON BAUTISTA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.348.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda intentada por GREGORIO NICOLAS BRAVO NOVELY contra CARMEN AURORA BAUTISTA de BRAVO, basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2o y 3o referido al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes, fijándose igualmente oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio. Así mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar.
En fecha 28 de septiembre de 2011, compareció el abogado WILMER JOSE SULBARAN RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de la citación de la parte demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 03 de octubre de 2011, se dejó constancia de haberse librado la compulsa a fin de gestionar la citación de la demandada y la respectiva boleta al Fiscal.
En fecha diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2011 compareció el abogado WILMER JOSE SULBARAN, apoderado judicial de la parte actora y consignó emolumentos a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil y manifestó lograr la citación de la ciudadana CARMEN AURORA de BRAVO, para lo cual consignó copia de citación debidamente firmado.
En fecha 10 de enero de 2012, compareció la ciudadana CARMEN BAUTISTA de BRAVO, asistida por el abogado SIMON BAUTISTA y solicitó ha este Despacho se dignara a ceder los derechos ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, para la compra y adquisición del inmueble.
Asimismo en fecha 16 de enero de 2012, compareció el abogado WILMER JOSE SULBARAN, apoderado judicial de la parte actora y solicitó cómputo. Seguidamente el Tribunal en fecha 18 de los corrientes, negó tal pedimento.

II

De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, lo cual hace ver la extinción del presente juicio, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en el último aparte del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (subrayado y engrillado del Tribunal)

En tal sentido, el Tribunal observa que la parte accionante no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio, derivándose de ello la consecuencia jurídica-procesal que establece el precepto antes transcrito, es decir, la extinción del proceso de divorcio y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara EXTINGUIDO el proceso que por divorcio intentó el ciudadano GREGORIO NICOLAS BRAVO NOVELY, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.102.207contra CARMEN AURORA BAUTISTA de BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.980.910.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Enero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001062