REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000385
DEMANDANTE: JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad N° 3.182.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESITA RODRIGUEZ DE WATER, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23.260.
PARTE DEMANDADA: MARIA NATALIA FERREIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad N° 6.207.926
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR EDUARDO COLL GARCIA DE LA CONCHA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 98.887.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto intentado por el ciudadano JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, debidamente asistido de abogado, donde alego que desde el mes de agosto de 1992 inicio una relación de pareja, estable, pública y notoria con la ciudadana MARIA NATALIA FERREIRA DA SILVA, fijando su domicilio en la Av. Maturín, Edificio Gorbea, Piso 4, Apartamento No 10, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, de esta ciudad, según consta de evacuación de testigos, presentada ante la notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, de fecha 29/07/2010, que se acompañó anexo al escrito libelar; que procrearon una (1) hija la cual lleva por nombre LAURA VANESSA MORALES FERREIRA, nacida en fecha 27/10/1997 tal como se evidencia de la copia del original del acta de nacimiento consignada con la letra “B”; que esa unión tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad general, como si realmente estuviesen casados legalmente; que en el mes de diciembre de año 2009, la señora MARIA NATALIA FERREIRA DA SILVA le manifestó que no deseaba continuar con la relación pidiéndole que abandonara el hogar común; que por lo anteriormente señalado procede a demandar la partición o división de bienes comunes habidos dentro de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARIA NATALIA FERREIRA DA SILVA y su persona.
Seguidamente en fecha 29 de septiembre de 2010 se procedió a admitir la demanda a través del procedimiento de Partición de Comunidad Gananciales de conformidad con lo establecido en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la ciudadana MARIA NATALIA FERREIRA DA SILVA para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 27/10/2010 compareció el ciudadano Alguacil JOSE DANIEL REYES quien dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en los autos con la finalidad de efectuar citación de la ciudadana MARIA NATALIA FERREIRA DA SILVA, quien procedió en el acto a firmar y recibir la compulsa.
En fecha 23 de noviembre de 2010 la ciudadana MARIA NATALIA FERREIRA DA SILVA, debidamente asistida por el abogado Héctor Eduardo Coll García de la Concha, procedió a dar contestación a la demanda y otorgo poder apud acta.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado Héctor Eduardo Coll García, presento escrito de promoción de pruebas adjuntos anexos marcados desde la letra “A hasta la H1“
Por otra parte en esa misma fecha el ciudadano JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, actuando en su propio nombre y representación, procedió a presentar sus escritos de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Notificadas las partes del abocamiento antes señalado, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Héctor Eduardo Coll García, presento escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 18 de octubre y 29 de noviembre del año 2011, el ciudadano JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, actuando en su propio nombre y representación, solicito se dictara sentencia en la presente causa.
II
Estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente procedimiento de partición observa que en la oportunidad de la comparecencia de la parte demandada ésta señaló lo siguiente:
“…Conocí al demandante a inicios del mes de octubre de 1995, fecha que recuerdo claramente, debido a que el día anterior falleció su padre y lo estaban velando en un inmueble contiguo al de una amiga mía…; luego de ese contacto nos citamos y vimos varias veces, fuimos conociéndonos mas, nos entendimos, nos enamoramos y posteriormente en el transcurso del mes de agosto del año 1993, acorde con el, se mudase al inmueble de mi propiedad, el cual yo ya habitaba y había adquirido previamente…; para que fuese mi vivienda y de mi entonces único hijo Carlos Eduardo Guillen Ferreira…; por lo expuesto NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO lo que el demandante expone en el texto de la demanda; fundamento mi oposición en base a lo estipulado en el Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Parágrafo Tercero, de los Bienes de los Cónyuges, Primera Parte, de los Bienes Propios de los Cónyuges Articulo 151, Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido… Tal como ha quedado demostrado, pido respetuosamente, ciudadano Juez que la presente demandada quede declarada SIN LUGAR, debido a que como ha quedado plenamente demostrado, las afirmaciones hechas por el demandado no son ciertas, así como he demostrado que los bines mencionados en la presente demandada son de mi única y exclusiva propiedad y no forman parte en modo alguno de la comunidad concubinaria...”. Negrillado del Tribunal
Ahora bien, este Tribunal, antes de entrar a realizar algún pronunciamiento de fondo, considera menester observar que el juicio de partición es un juicio especialísimo, en el que solo se va a determinar y corresponder el porcentaje de los bienes de la comunidad a cada comunero cuando haya discusión en el mismo.
En el caso de marras, como se dijo antes, la acción está dirigida y circunscrita a proceder a la asignación de los bienes habidos en matrimonio en cabeza de los cónyuges de lo que se requiera sine qua non la demostración de la existencia de la relación concubinaria a través de un juicio declarativo anterior a éste de partición.
En ese sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera en fecha l7 de Diciembre del 2001 dejó sentado lo siguiente:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.” Subrayado del Tribunal.
Dicho lo anterior y visto el carácter vinculante de la decisión anterior parcialmente transcrita, y en virtud de la disparidad de fechas en la que las partes alegan el inicio de su relación de hecho, este Tribunal considera que la parte actora no cumplió con su carga inicial de demostrar la delimitación en el tiempo de la relación de hecho que presuntamente mantuvo con la parte demandada lo que ha debido aportar en la fase inicial de este procedimiento especialísimo de partición so pena de inadmisibilidad de la demanda y ASI SE ESTABLECE.
Sentado el anterior criterio, en base a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace suyo el mismo, y en consecuencia se considera inoficioso realizar alguna valoración probatoria, así como cualquier pronunciamiento de fondo y ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos y las fundamentaciones jurisprudenciales y de derecho transcritos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, contra la ciudadana MARIA NATALIA FERREIRA DA SILVA.
En virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Enero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000385
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