REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-001088
PARTE ACTORA: SILVERIO GONZALEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-465.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO MOLINA PEÑALOZA y MARIA CASTELLANOS PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.970.824 y 9.321.480, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.300 y 69.133, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ELECTRIFICACIONES GUAYANA, C.A., sociedad mercantil, Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1973, bajo el No. 8, Tomo 128-A, y el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad No. 3.188.379.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO).
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano NERIO MOLINA PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO GONZALEZ., mediante auto de fecha 30-11-2010, admitió la demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares (INTIMACION), ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES GUAYANA, C.A., Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03-09-1973, quedando registrada bajo el No. 8, Tomo 128-A, para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su intimación.
El día 26 de mayo de 2011, los ciudadanos SILVERIO GONZALEZ GARCIA y JOSE ALBERTO GONZALEZ CORREDOR, en sus carácter de demandante y demandado respectivamente, solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) meses contados a partir de esa fecha y en día continuos, plazo dentro del cual la parte demandada acuerda cancelar de manera voluntaria la obligación contraída y que es objeto de la litis. Consecuentemente el 09 de noviembre de 2011, el demandante ciudadano SILVERIO GONZALEZ GARCIA debidamente asistido de abogado comparece por este juzgado y consigna finiquito realizado por las partes, haciendo del conocimiento del Tribunal del cumplimiento de todo lo pautado por la parte demandada, ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ CORREDOR, quien dentro del plazo establecido de común acuerdo canceló totalmente la obligación contraída. Solicitando sea homologado el finiquito y le sean devueltos los originales de las letras de cambio, así mismo solicitó copia certificada del escrito de finiquito y del auto que lo homologue.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Visto el convenio suscrito entre las partes, presentado en fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal, observa: que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada”.
“El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.
El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sentencia Nº 11, página 131, estableció lo siguiente:
“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 1991, ponente Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:
“….el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto las partes involucradas en el presente litigio son las que convienen, este tribunal acuerda HOMOLOGAR el convenimiento, planteado en fecha 02 de noviembre de 2011, por ante la Notaria Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 53, de los Libros llevados por ante esa Notaria, consignada por la abogada Luz Madrid de Silva, en fecha 09 de noviembre del año 2.011, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 ejusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales, previa certificación de los mismos por ante la secretaria de este tribunal.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte LA HOMOLOGACION SOLICITADA AL CONVENIMIENTO PROPUESTO POR LAS PARTES, por lo que se le imparte de conformidad con la ley y se da por consumado, en el juicio que sigue el ciudadano SILVERIO GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES GUAYANA, C.A. y el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ CORREDOR por Cobro de Bolívares, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Enero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-001088
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