REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000130

Vista la sentencia proferida en fecha 26 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual dispuso que al tribunal que, por distribución, le correspondiera el conocimiento del presente asunto debía ordenar a la parte accionante la subsanación o corrección de su petición de tutela constitucional conforme a los señalamientos allí expresados, este Juzgado observa:

De una revisión exhaustiva y minuciosa efectuada a las actas del presente expediente y -más concretamente- del libelo de amparo que sustenta la presente acción, ciertamente se evidencia que la parte accionante no determinó con claridad y precisión los términos en que aspira sea restablecida la situación jurídica supuestamente lesionada; pues, en el petitorio de su escrito sólo se limitó a señalar que ejerce “…RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del agraviante, ciudadano JOSÉ ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, antes identificado, con arreglo a las normas constitucionales contenidas en el Numeral 3 del Artículo 49, los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue una de las pioneras en la legislación venezolana en consagrar la institución del “Despacho Saneador”, otorgándole -por una parte- al juez que conoce de una solicitud de tutela constitucional la facultad de solicitar de su autor la corrección de los aspectos defectuosos de los que pueda adolecer dicha solicitud, a fin de no descartar a priori la aludida pretensión de amparo constitucional, a objeto de su ulterior admisión; y -por la otra- concediéndole al accionante la posibilidad de enmendar, reparar o rectificar esas deficiencias, errores u omisiones en un perentorio lapso, so pena de declarar la inadmisibilidad de la misma.

Así, la norma en referencia dispone lo siguiente:

“ARTICULO 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

En el caso que nos ocupa, tal y como fue advertido por la Alzada que conoció del recurso ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que inadmitió inicialmente la solicitud de tutela constitucional que hoy se analiza, y según anotamos en párrafos anteriores, se observa que la parte accionante no determinó con precisión cuáles son los hechos concretos que violan o amenazan sus derechos constitucionales que denuncia como presuntamente menoscabados o infringidos, ni su relación de causalidad con el supuesto agente o autor de los mismos; razón por la cual, este Sentenciador, acata el mandato impuesto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, con vista a la norma supra citada decide lo siguiente:

DECISIÓN
ÚNICO: Se ORDENA NOTIFICAR a la parte accionante, ciudadanos JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCÍA, MARTHA PIEDAD GARCÍA DE DOPAZO y JOSÉ BARRETO FERNÁNDEZ, identificados en autos, del contenido de la presenten decisión; para que, dentro del perentorio lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la consignación en autos que de la última de las notificaciones que se hagan, se sirvan determinar por escrito y con precisión cuáles son los hechos concretos que violan o amenazan sus derechos constitucionales que denuncian como presuntamente menoscabados o infringidos, so pena de declarar la inadmisiblidad de la presente acción. Líbrense boletas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Enero de 2012. 201º y 152º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2011-000130
CAM/IBG/cam.-