REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000807

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS ALMEA LASCANO, venezolano, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número V-15.394.902.

DEMANDADA: SANDRA PINZÓN RODRÍGUEZ, venezolana, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número V-13.351.676.

APODERADO
DEMANDANTE: Alfredo Ignacio Ordóñez Blanco, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado número 108.214.

APODERADO
DEMANDADA: No consta en auto.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de Dos Mil nueve 2009, por el abogado Alfredo Ignacio Ordóñez Blanco, antes identificado, actuando en representación del ciudadano José Luís Almea Lascano, (arriba identificado), en contra de la ciudadana Sandra Pinzón Rodríguez, por Divorcio Contencioso.

En fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009) se dicto auto de admisión de la presente demanda ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009) la parte actora consigna copias simples a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas a la parte demandada y Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) el tribunal deja constancia de haber librado la respectiva compulsa a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de dos mil nueve (2009) el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y por diligencia presentada el día 09 de noviembre de dos mil nueve (2009) manifestó que no tiene objeción alguna respecto del presente juicio.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora por diligencia de fecha 15 de octubre de dos mil diez (2010) desistió del procedimiento, y por decisión de fecha 03 de noviembre de 2010 este Tribunal negó la homologación de dicho desistimiento, en virtud de que el referido abogado carecía de facultad expresa para ello.
En fecha 10 de diciembre de dos mil diez (2010) el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dio cuenta al Juez de las resultas de la citación.

-II-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se observa que el día diez (10) de Diciembre dos mil diez (2010), fecha en la cual el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, donde deja constancia de la imposibilidad de realizar la citación a la parte demandada, no constando a los autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar Perecida la Instancia en este juicio como en efecto la declara, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- D E C I S I O N -
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso, que por Divorcio Contencioso intentó el ciudadano José Luís Almea Lascano, en contra de la ciudadana Sandra Pinzón Rodríguez, ambas partes ya identificadas en esta sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/Gabriela