REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



ASUNTO: AH18-V-2008-000307


DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL CA (BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro., y cuya ultima reforma de sus estatutos Sociales, quedó inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A.

APODERADO DE
LA PARTE ACTORA: Emilio Pérez, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.972.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA ALIBRAN C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de julio de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 31-A, en la persona de su presidenta ciudadana Alicia de C. Bermúdez G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.120.885.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

- I -

A solicitud de la parte actora, se designó por auto de fecha 05 de Marzo de 2010, como defensor ad-litem al abogado Oscar Martín Corono, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587, quien previa notificación de su designación por el ciudadano Alguacil Titular de este Circuito Judicial Miguel Ángel Araya, mediante diligencia suscrita en fecha 02 de Junio de 2011, manifiesta su aceptación al cargo y presta la promesa de fiel cumplimiento.

Posteriormente en fecha 12 de Julio de 2011, el abogado Emilio Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.972, solicita sea citado el defensor designado, solicitud que fue debidamente acordada por este tribunal mediante auto de fecha 14 de Julio de 2011, librándose para ello la compulsa respectiva en esa misma fecha.

En fecha 25 de Julio de 2011, compareció el ciudadano Alguacil José Ignacio Ruiz, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Ad-Litem designado en autos.

- II -

Con vista a lo anteriormente narrado, es necesario por parte de este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El término de emplazamiento en el presente juicio comienza a computarse una vez que conste en autos las resultas de haberse practicado la citación de la parte demandada, y siendo que este Tribunal previa revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente pudo constatar que el abogado Oscar Martín Corona, en su condición de Defensor Ad-litem del demandado en autos, no procedió a consignar escrito alguno contentivo a su formal contestación a la demanda o del ejercicio de cualesquiera otra defensa, en la oportunidad procesal para ello.

Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de Abril del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(...) Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
(...)
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Jesús Natera Velásquez, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el Defensor designado no procedió a dar formal Contestación a la presente Demanda, incumpliendo de esta manera con los deberes asumidos al momento de su juramentación, y en aplicación del criterio de la casación, y con fundamento en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de este proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, este Tribunal considera que lo procedente es reponer la presente causa al estado de que el Defensor Judicial designado dé Contestación a la presente Demanda.- Así se decide.-

- III -
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se REPONE la presente causa al estado de que el Defensor Judicial designado dé Contestación a la presente demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,

Abg. Dimar Rivero

En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Dimar Rivero.





CAMR/DR/Inés A.