REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de enero de 2012
201º y 152º
Asunto principal: AP11-F-2010-000290
PARTE ACTORA: Ciudadana YLKA JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-7.927.539.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR RIOBUENO TREMARIA, ANDRÉS VALOY RIVERO PEÑA, LEONIDAS QUINTERO MORON y WALESKA DI GERÓNIMO DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.942.091, V-3.503.221, V-2.468.199 y V-10.182.715, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.319, 16.773, 13.772 y 58.123, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORIO RAFAEL VALECILLOS CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.071.132.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso a través del libelo de demanda constante de nueve (9) folios útiles y los recaudos que lo acompañan constante de veinte (20) folios útiles, los cuales fueron presentados el 10 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado OMAR RIOBUENO TREMARIA, quien en su carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadana, YLKA JOSEFINA VILLARROEL IGNACIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, procedió a demandar al ciudadano GREGORIO RAFAEL VALECILLOS CORONADO, a través de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a fin que se reconozca la existencia de la unión concubinaria habida entre ellos, a su decir durante ocho (8) años.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 11 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento del demandado GREGORIO RAFAEL VALECILLOS CORONADO, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas respectivas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma, en fecha 22 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2010, al apoderado actor, dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 37 del presente asunto, que en fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal del demandado.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 27 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada en el escrito libelar, asimismo solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
Así, por auto dictado en fecha 28 de julio de 2010, se instó a la representación actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la apertura del cuaderno de medidas respectivo tal y como le fue requerido en el auto de admisión, asimismo fue acordada la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha el cartel de citación.-
En fecha 5 de octubre de 2010, el apoderado actor consignó las copias correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas e igualmente dejó constancia de retirar el cartel librado a efectos de su publicación.-
Consta al folio 71, que en fecha 7 de octubre de 2010, se abrió cuaderno de medidas distinguido con el Nº AH19-X-2010-000148.-
Finalmente, durante el despacho del día 14 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita nuevamente la apertura del cuaderno de medidas.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 14 de enero de 2011, oportunidad en la cual compareció a solicitar la apertura del cuaderno de medidas, por lo que hasta la presente fecha 17 de enero de 2012, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YLKA JOSEFINA VILLARROEL contra el ciudadano GREGORIO RAFAEL VALECILLOS CORONADO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-F-2010-000290
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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