REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2012-000001
PARTE RECURRENTE: JOSÉ LUÍS PADULA ROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.711.517.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUÍS JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.023.591 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.267.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JAVIER ENRIQUE MATOS GÁLVEZ, quien es de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.069.370.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No tiene constituida representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogado LEIDES JOSEFINA GONZÁLEZ DE PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.990.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 06 de enero de 2012, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado LUÍS JOSÉ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.267, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PADULA ROCHA.
Para fundamentar el Recurso de Amparo Constitucional, alegó que tiene desde el 25 de enero de 2010, ocupando el anexo para vivienda privada, situada en la parte posterior, ángulo Sur-Oeste del jardín de la casa Santa Eduvigis, ubicada en la avenida Las Acacias, Urb. San Rafael de la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador de Distrito Capital, con carácter de inquilino del mismo, en virtud de contrato privado suscrito por él y el ciudadano Javier Enrique Matos Gálvez. Y que para la fecha de interposición del presente amparo se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que en virtud de la negativa por parte del arrendador a recibir las cantidades de dinero correspondientes a ese concepto, establecidas en la Resolución Nº 0001493 del 02 de agosto de 2011, emanada la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, las consigna ante el Juzgado competente en la materia. Que se le ha privado del derecho al uso del servicio de agua potable, al cerrar la llave principal que se encuentra dentro de la vivienda ocupada por presunto agraviante. Concluye solicitando el restablecimiento inmediato del servicio de agua que le fue suspendido, “desde el 01 de enero de 2011” (sic), la cual se fundamenta en los artículos 5, 7, 15 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso Para los Bienes y Servicios, artículos 21 y 32 de la Ley Para la Regulación y Control de los arrendamiento y Viviendas, artículos 5, 7, 23,29,30,31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 constitucional.
El conocimiento de la presente acción correspondió a este Juzgado y en fecha 10 de enero de 2012, fue admitida y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y del presunto agraviante, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para que se informen el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a aquella en que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 24 de enero de 2012, la alguacil de este circuito judicial, Rosa Lamón, dejó constancia de haberse se materializado la notificación del presunto agraviante, tal como consta de los folios 45 y 46. Asimismo, en esa misma fecha 24 de enero de 2012, manifestó haber notificado a la representación del Ministerio Público. Tal y como consta en los folios 47 y 48.
Así las cosas, en fecha 24 de enero de 2012, notificadas las partes, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día Jueves veintiséis (26) de enero de 2012, a las Ocho y Treinta de la mañana (08:30a.m.), a fin que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos.
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.), de la no comparecencia de la presunta agraviada, y comparecieron a dicho acto el presunto agraviante ciudadano JAVIER ENRIQUE MATOS GALVEZ, quien es de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.069.370, acompañado de la abogado LEIDES JOSEFINA GONZÁLEZ DE PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.990, quien en uso a su derecho a palabra expuso: “Ciudadana Juez, dejamos constancia que los hechos alegados por el accionante en amparo son totalmente falsos, lo cual ha quedado en evidencia al no comparecer la parte presuntamente agraviada a la presente audiencia, en virtud de lo cual solicitamos se declare terminado el presente procedimiento de amparo, es todo.” Seguidamente expuso, la Fiscal 89° del Ministerio Público, Dra. MÓNICA MÁRQUEZ, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano JOSÉ LUÍS PADULA ROCHA a la Audiencia Pública Oral, y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declarare Desistido el presente proceso, el Tribunal dio por terminada la Audiencia y dejó constancia que el fallo definitivo se extendería por Resolución separada.
.- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso se observa que al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada, no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo ello así este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-0010, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, mediante la cual se estableció entre otras cosas el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, se señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

En relación a lo antes mencionado, este Tribunal acoge dicho criterio e igualmente comparte lo señalado por el Ministerio Público, ya que en el presente caso al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública no compareció a la misma la parte accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y visto que de la acción interpuesta no se evidencia que los hechos alegados afecten al orden público, es por lo que este Tribunal debe declarar Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N

En mérito de lo anterior, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUÍS JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.023.591 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.267, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PADULA ROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.711.517 contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE MATOS GÁLVEZ, quien es de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.069.370.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:08 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-O-2012-000001
DEFINITIVA