REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH19-X-2011-000109
Asunto principal: AP11-M-2011-000681
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO QUÍMICO CLIMATE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 56-A Pro. y autorizadas sus autoridades administrativas en el mismo Registro, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 113-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANETH C. COLINA P. y GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.303.659 y V-9.966.915, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.028 y 39.377, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SALVADOR REPUESTOS PARA EL HOGAR C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 86-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 8 de diciembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil GRUPO QUÍMICO CLIMATE, C.A., contra la sociedad mercantil SALVADOR REPUESTOS PARA EL HOGAR C.A., en su carácter de deudora principal, ordenándose su intimación en la persona de su Director, ciudadano SALVADOR ABDELJABAR MOHAMAD, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.451.488, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, dentro de las horas de despacho, para que apercibido de ejecución cancele o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 61 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2011-000681, que en fecha 19 de enero de 2011, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 20 de enero de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su mandante es beneficiaria de cinco (5) facturas identificadas de la siguiente manera: No 43167, por Bs. 131.801,60, pagadera el 19 de agosto de 2011; Nº 43172, por Bs. 39.621,12, pagadera el 25 de agosto de 2011; Nº 43173, por Bs. 51.956,80, pagadera el 25 de agosto de 2011; Nº 43175, por Bs. 35.649,60, pagadera el 25 de agosto de 2011 y Nº 43178, por Bs. 7.840,00, pagadera el 25 de agosto de 2011, anexas marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” , aceptadas a su decir por la sociedad mercantil SALVADOR REPUESTOS PARA EL HOGAR C.A. Que han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas frente a la deudora, para obtener el pago de dichas facturas, por lo que proceden a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandada convenga o sea condenada al pago de Doscientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 266.869,12), por concepto del capital; Diez Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 10.674,76), por concepto de intereses entre otros.-
En relación a la solicitud de medida, refirió la representación actora en su libelo lo siguiente: “…A los fines de garantizar las resultas del presente juicio, y evitar la insolvencia inmediata de la parte demandada en perjuicio de los derechos e intereses de nuestra mandante, vista su insolvencia en el pago de la acreencia aquí demandada y la evidente negativa de su pago ante las facturas debidamente aceptadas, y llenos los extremos de Ley como se encuentran, solicitamos a este Tribunal se sirva acordar y decretar sin menoscabo alguno, de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada… se oficie lo conducente y se comisione al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de Valencia, estado Carabobo para la efectiva práctica de esta medida judicial…” (Resaltado de la cita).-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito cinco (5) facturas anexas marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” insertas del folio 6 al 10 del asunto principal distinguido AP11-M-2011-000681.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 596.719,34), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.631,58), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 319.175,46), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado Carabobo, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil GRUPO QUÍMICO CLIMATE, C.A. contra la sociedad mercantil SALVADOR REPUESTOS PARA EL HOGAR C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 596.719,34), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.631,58), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 319.175,46), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (9:12 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado Carabobo, a fin que practique el Embargo Provisional decretado en el presente juicio y Oficio Nº 091/2012 .

LA SECRETARÍA,

JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2011-000109
INTERLOCUTORIA.