REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de enero de 2012
201º y 152º

Asunto principal: AP11-O-2010-000030
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS INTERNACIONALES 317, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 100, Tomo 1547-A, de fecha 2 de abril de 2007.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JUAN E. SÚAREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-4.281.228, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 23.103.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez María Auxiliadora Gutiérrez.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.316.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JUAN E. SÚAREZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 23.103, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS INTERNACIONALES 317, C.A., supra identificada, quien procedió a accionar en Amparo al presunto agraviante, Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta negación del derecho a la defensa y debido proceso, fundamentando su acción de Amparo Constitucional en los artículos 25, 26, 27, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
DE LOS HECHOS
Refiere la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, que el origen de la interposición de su amparo constitucional, es la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ejecutada por el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial el 17 de febrero de 2011, en relación a la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre MIGUEL ANGEL QUINTERO LÓPEZ y ALBERTO JOSÉ DELGADO BERMUDEZ, siendo el caso que este último le cedió en arrendamiento a su representada, la mitad de un local comercial, en fecha 3 de marzo de 2008, posterior a la introducción de la demanda, lo que a su decir demuestra existen vicios ocultos en la contratación y que su representada desconocía. Que al ejecutarse la referida decisión, le fueron violados a su representada su derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, toda vez que dicho proceso fue llevado por un defensor judicial, cuyas actuaciones alega ser nulas por no haber prestado el juramento de ley en la oportunidad correspondiente, aunado al hecho que nunca tuvo conocimiento de la existencia del mencionado juicio por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse.
La presente pretensión fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), librándose el respectivo Oficio el día tres (3) de marzo de dos mil once (2011), a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y en la misma fecha fueron libradas boletas de notificación al JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Titular Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ y al ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO LÓPEZ, presuntos agraviantes ordenando sus comparecencias, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a su notificación conforme a lo establecido en la Ley.-
El ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia de haber hecho entrega del Oficio Nº 153/2011 en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público en fecha 10 de marzo de 2011; Seguidamente, en fecha 16 de marzo del mismo año informó haber resultado infructuosa la notificación del tercero interviniente; y en fecha 18 de marzo de 2011, manifiesta haber hecho entrega de la Boleta de Notificación Librada al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la presunta agraviada, solicitó la notificación del tercero interviniente en la persona de su apoderado judicial, JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abo0gado bajo el Nº 18.301, acordado en conformidad en fecha 23 de marzo del citado año, librándose la correspondiente boleta.
Así, en fecha 5 de abril de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó de las resultas de la notificación del abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, indicando que éste le manifestara encontrarse imposibilitado de firmar la boleta por no ser apoderado judicial del tercero, toda vez que al actuar en el juicio principal lo hizo a través de un poder apud acta.-
En fecha seis de mayo de 2011, la representación judicial de la presunta agraviada solicitó el desglose de la boleta de notificación del tercero interviniente a fin de gestionar la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado mediante auto dictado el nueve de mayo de 2011. Gestionada ésta a través del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial e infructuosa como resultó la misma, dicha representación solicitó la notificación por carteles, siéndole negando tal pedimento por auto fechado 21 de julio de 2011, del cual apeló el apoderado accionante en amparo el 26 de julio de 2011, siendo igualmente negado por constituir un auto de mero trámite.-
Finalmente en fecha 27 de enero de 2012, la representación Fiscal, ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, solicitó se declare terminado el presente procedimiento, por abandono del trámite.-
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación suscrita por la parte presuntamente agraviada fue mediante diligencia suscrita el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después de la citada fecha de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción, como lo seria consignar nueva dirección para llevar a cabo la notificación del tercero interviniente, cuya omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los presuntos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.-
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de los derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (1) de agosto de dos mil cinco (2005), Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes...”

En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta, la cual fuera admitida el día veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), y cuya última actuación procesal de la parte accionante fuere realizada el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), que hasta la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS INTERNACIONALES 317, C.A. contra el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO LÓPEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.) previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO


ASUNTO: N° AP11-O-2011-000030
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-