REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-001492
Vista la anterior demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO instaurada por la abogada MARA THAÍS VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.612, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.159.915, en virtud de instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARY CARMEN GUTIÉRREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.365.665, quien es apoderada general de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, el Tribunal le da entrada y ordena su anotación en los Libros respectivos. Seguidamente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, se observa lo siguiente:
Que la ciudadana MARY CARMEN GUTIÉRREZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada general de MARÍA ANGÉLICA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, le ha otorgado un poder especial a la abogada MARA THAÍS VARGAS AVILEZ, para que represente a su poderdante, es decir, a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, a fin de tramitar el divorcio de ésta última ante los Tribunales de la República.-
En tal sentido, este Tribunal que constituyendo la interposición de demanda de DIVORCIO un acto personalísimo, este debe ser efectuado directamente por el cónyuge o por apoderado constituido directamente por éste, en forma especial con señalamiento particular del objeto del mandato, de modo que en criterio de este juzgador no es procedente que un apoderado general le otorgue poder a un tercero en nombre de su mandante para interponer y tramitar una demanda de divorcio, habida cuenta del carácter personalísimo que reviste dicha acción judicial, tal como se observa del contenido del artículo 191 del Código Civil cuando menciona: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”, toda vez que no aparece de manifestada directamente y en forma auténtica una manifestación de voluntad del cónyuge de querer divorciarse.-
En todo caso, considera este Tribunal que si una persona se dispone a tramitar su divorcio por medio de apoderado judicial, deberá ser ella misma quien otorgue dicho mandato especial, donde conste expresamente su voluntad de divorciarse, lo cual no le está dado a un tercero aunque actúe en calidad de apoderado general.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal INSTA a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GUTIÉRREZ RAMÍREZ a comparecer personalmente ante este Tribunal a tramitar su divorcio, o en su defecto, a ratificar las actuaciones producidas en este expediente por su apoderada general y otorgar el respectivo poder especial para la tramitación de esta demanda, si es su voluntad seguirla mediante mandatario, y con sus resultas se proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-V-2011-001492
LEGS/JGF/javp.-