REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000154
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:
MERCEDES DA SILVA DOS ANJOS, JULIETA DA SILVA DE BERRIO y MARÍA IVONE DOS ANJOS SILVA, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.809.170, 4.809.169 y 10.827.995, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNADEZ DE ABREU y ADRIANA SIMANAO VIEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.187, 32.181 y 113.996. Respectivamente -
PARTE DEMANDADA:
BERTINA DA SILVA DOS ANJOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.410.756. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
MIRNA RIVERA B, ARGENIS R. LUNAR S. y CARLOS MARQUEZ P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.180, .80.437, 80.174. Respectivamente. –
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y admitiéndose la demanda en fecha siete (07) de junio de 2010. –
En fecha 27 de julio de 2010 se libró la compulsa correspondiente. -
En fecha 07 de octubre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, siendo informado que la ciudadana BERTINA DA SILVA DOS ANJOS no se encontraba, por tal razón y dada la imposibilidad de localizarla consignó compulsa sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010 este Juzgado ordenó librar cartel de citación a la parte demandada y en la misma fecha se libró cartel.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte actora retiró cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación librado en fecha 14.10.2010, en virtud de que el mismo presentaba error material, a los fines que sea corregido el mismo.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, este Juzgado dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 14 de octubre de 2010 y ordenó librar nuevo cartel dirigido a la parte demandada. En esa misma fecha se libró cartel.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de citación librado en fecha 11 de noviembre.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte actora solicitó a la Secretaria de este Despacho fije cartel en la morada del demandado.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó a este despacho, designar defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, este Juzgado designó defensor judicial a la parte demandada y en consecuencia designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada BELKIS COTTONI DIEPPA, ordenando la notificación de la misma.
En fecha 22 de febrero de 2011, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada BELKIS COTTONI DIEPPA.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, la abogada BELKIS G. COTTON DIEPPA, aceptó su designación como defensora judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la compulsa a los fines de la citación del defensor judicial.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado ordena librar compulsa a la abogada Belkis Cottoni Dieppa y en esa misma fecha se libró.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, la ciudadana Bertina Da Silva Dos Anjos asistida de abogado, rechazó la representación del defensor judicial, y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicito la reposición de la causa y rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA REPOSICION
Solicita la parte demandada se reponga la presente causa y al efecto alega que el Cartel de Citación librado en este juicio, concedió a la parte demandada quince días continuos para su comparecencia ante el Tribunal a darse por citada, en lugar de quince días despacho que dice es lo correcto.
En tal sentido observa este Tribunal que, el fin del cartel de citación es agotar los trámites para lograr la citación de la parte demandada y evitar de esta forma la violación del derecho a la defensa.
En el caso de marras la parte demandada acudió a darse personalmente por citada y ejerció su defensa, de modo que el cartel de citación librado, cumplió con el fin para el cual fue concebido, siendo por ello improcedente reponer la causa, por imperio del principio finalista de los actos procesales contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por las razones expuestas este juzgador niega la reposición solicitada. Así se decida.-
SOBRE EL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA POR CONSIDERARLA INSUFICIENTE
En cuanto a esta defensa este Tribunal advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción a la estimación debe ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, en cuya virtud en este fallo no habrá pronunciamiento al respeto.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito de fecha 12.04.2011 opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto, en los siguientes términos: “…. existe un proceso penal que involucra a las partes de este proceso y los bienes de la herencia que aparecen destrozados por las demandantes y que forman parte del acervo hereditario, por ante el Juzgado Penal 26 de Control del Área Metropolitana de Caracas, Bajo el No 14346-10…”
El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Ahora bien, en el caso de marras en relación a la cuestión prejudicial alegada, este Tribunal observa que la parte demandada-cuestionante no produjo prueba alguna para la demostración de sus argumentos, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la cuestión previa bajo análisis
Por las razones expuestas la cuestión previa bajo examen debe declararse SIN LUGAR y así se decide. -



-IV-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “…existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada-cuestionante al pago de las costas de la incidencia por haber resultado vencida. -
Como quiera que esta cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene recurso de apelación, el Tribunal ordena continuar el juicio, una vez que conste en autos la última notificación que conforme al Artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se realice, en consecuencia la parte demandada deberá producir su contestación al fondo de la demanda por partición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que de éste fallo se haga a las partes.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de año dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AP11-F-2010-000154
LEG/JGF/Daniela