REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2010-000215
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “RDS. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el N° 34, Tomo 36-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.800.735, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 132.029.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DIA A DIA SUPERMERCADOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº. 02, Tomo 1022-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2010, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil “RDS. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “DIA A DIA SUPERMERCADOS, C.A.”, identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el pago de las cantidades de dinero correspondientes al monto de las facturas adeudadas, los intereses generados por el retardo en el pago de las facturas y los costos y costas por haber dado lugar al presente proceso.-
En fecha 11 de mayo de 2010, se dictó auto por recibido y se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada por los trámites del Juicio Ordinario.-
En fecha 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libraran las compulsas respectivas.-
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de mayo de 2010, solicitó se aperturara el cuaderno de medidas y se decretara medida de embargo.-
En fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse librado compulsa a los fines legales consiguientes. Asimismo ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación.-
En fecha 30 de junio de 2010, compareció el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó compulsa librada a la parte demanda y dejó constancia de no haber logrado la práctica de la misma, por cuanto no se encontraba ninguno de los ciudadanos por el solicitado.-
En fecha 26 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el avocamiento en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, solicitó de este Tribunal se libraran oficios al CNE y SAIME, a los fines de que informaran a este Despacho las direcciones y movimientos migratorios de los demandados.-
Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal acordó librar oficios CNE y SAIME, a los fines de que informaran a este Despacho las direcciones y movimientos migratorios de los demandados.-
En fecha 04 de abril de 2011, compareció el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó copia del oficio Nº. 174, dirigido al SAIME.-
En fecha 04 de abril de 2011, compareció el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó copia del oficio Nº. 175, dirigido al CNE.-
En fecha 02 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº. 2363/2011, proveniente del SAIME, mediante el cual remitió los movimientos migratorios de los demandados.-
En fecha 09 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº. 2627/2011, proveniente del CNE, mediante el cual informó a este tribunal el último domicilio de los demandados.-
En fecha 10 de mayo de 2011, compareció el abogado en ejercicio JOSE MAYORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.029, y mediante diligencia consignó poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil “RDS. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.”, en el cual se revoca a los anteriores abogados y se le otorga la potestad de la representación de la referida empresa.-
En fecha 28 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora informó al Tribunal que no constaba inserta al presente expediente diligencia presentada en fecha 03 de junio de 2011, mediante la cual DESISTIÓ del presente asunto y consignó copia del comprobante expedido por la URDD en la cual consta la presentación de la referida diligencia.-
En fecha 26 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó su solicitud de fecha 28 de septiembre de 2010, y solicita se declare el desistimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios trescientos trece (313) y trescientos catorce (314), ambos inclusive del expediente cursa diligencia de fecha 28 de septiembre, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó comprobante de URDD de fecha 3 de junio de 2011, en la cual desiste de la causa y del procedimiento, ratificando dicha solicitud mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011 y 26 de enero de 2012, la cual cursa al folio trescientos dieciséis (316).-
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios 309 al 311, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado JOSE MAYORA, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y SU PROCEDIMIENTO, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.800.735, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 132.029, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27), días de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-M-2010-000215
LEGS/JGF/Frederick López B.-
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