REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2009-000180
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito ante el Registro Mercatil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, reformados y refundidos en un solo texto su Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de Marzo de 2008 e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 66-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Ligia Calles de Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.
CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Las Tunitas Guarderia, Preescolar, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1995, bajo el Nº 48, Tomo 483-A Sgdo, con modificaciones posteriores en sus Estatutos Sociales, constando la ultima en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebradas en fecha 15 de Agosto de 2003, e inscrita en el mencionado Registro en fecha 5 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 27, tomo 126-A-Sdgo, en la persona de la ciudadanas María Isabel Rivero Prieto y Mabry Graciela Briceño Debona, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 9.966.510 y 10.375.204, y de los ciudadanos Gisela Alcira María Prieto González, Manuel Tobias Briceño y Amparo Katiuska Garrido Rivas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 965.036, 632.527, 4.972.329, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación)
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Desistimiento).
-I-
ANTECEDENTES
-I-
Por diligencia presentada en fecha 13 de Julio de 2011, la abogada Ligia Calles de Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en forma expresa DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y seis (186) del expediente, cursa documento de poder que acredita a la abogada Ligia Calles de Peraza, ya identificada, para que desista en el presente juicio.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y seis (186) del expediente, se puede evidenciar claramente que la abogada Ligia Calles de Peraza, identificada al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, en tal caso se evidencia que el hecho se subsume plenamente en la norma anteriormente transcrita, asimismo tal como se evidencia que en el presente juicio no ha tenido lugar la contestación a la demanda y el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO fue formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora con plena facultad para realizarlo, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO, da por terminado este proceso y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _____, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

ASUNTO: AP11-M-2009-000180
LEGS/JGF/YonY