REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (16) de enero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000157
Sentencia Interlocutoria.
PARTE AGRAVIADA: ILCE DE JESUS RIVAS BRAZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.414.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.038.815, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.251.-
PARTE AGRAVIANTE: FILIPPO OCCHINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.349.236.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
Consta de autos que en fecha 2 de noviembre de 2.011, se recibió escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ILCE DE JESUS RIVAS BRAZON, asistida de abogada, contra el ciudadano FILIPPO OCCHINO, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia, quien luego de revisadas los alegatos del accionante en amparo y los recaudos acompañados a su solicitud de protección constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Alega la parte presuntamente agraviada en amparo, en su escrito libelar, entre otras cosas:
Alegó que es arrendataria de un apartamento ubicada en la planta baja de la quinta denominada NANCY, situada en la avenida Simón Planas, Urbanización Colinas de Santa Mónica, entre ruta 8 y ramal 1, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, desde el año 1991 y que en fecha 11 de marzo de 2010, falleció la dueña del inmueble la Sra. Anunziata Ragusa, viuda de Occhino, desde entonces los herederos de la presunta fallecida, arriba mencionada, han venido perturbando la paz y la tranquilidad de la posesión que mantenía la ciudadana ILCE DE JESUS RIVAS BRAZON, durante varios años.-
Asimismo alegó que el ciudadano FILIPPO OCCHINO, acompañado de su hijo ciudadano JOSÉ ANTONIO OCCHINO, ambos se dieron la tarea a córtales los cables de electricidad del apartamento y colocándoles bolsas de escombros, piedras y tierra para impedir el acceso de la ciudadana ILCE DE JESUS RIVAS BRAZON y de su madre, a dicho apartamento, asimismo alegando que por tales motivos, contrató los Servicios del ciudadano Miguel E. Palacios Q., solicitando una inspección ocular por la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y en fecha 9 de octubre de 2011, la ciudadana ILCE DE JESUS RIVAS BRAZON, acudió con la Guardia Nacional al sitio de los hechos encontrándose con el agraviante ciudadano FILIPPO OCCHINO y su hijo, arrancándole la reja que conduce al apartamento anexo P.B. y tapándole la entrada del apartamento con una montaña de escombros cabillas, restos de rejas y piedras, cuestión que le ha impedido entrar a su hogar y único domicilio.-
Alegó también, que en vista de tal situación la ciudadana ILCE DE JESUS RIVAS BRAZON, recurrió a las autoridades pero el agraviante y su hijo no han comparecido.-
Ahora bien, la parte presuntamente agraviada ciudadana ILCE DE JESUS RIVAS BRAZON, asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, antes identificada, alega en su escrito libelar lo siguiente:
“Vale decir, que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta fundamental, así como, de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tale como, los artículos 26, 47, 82 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 5 y siguientes del Decreto Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 6, 1159, 1160 y1264, del Código Civil Venezolano, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley, se puede verificar que por una norma conducta omisiva del ciudadano FILIPPO OCCHINO, antes identificado, se encuentra incurso en los delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal.- Negrillas y Subrayado del Tribunal.-
Así las cosas, y estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisión de esta pretensión de amparo, quien decide considera pertinente realizar previamente el siguiente análisis:
- II -
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo arguye en su escrito libelar que el presunto agraviante por medio de violencia, agavillamiento y confabulación, le violaron el derecho a la vivienda, a transitar libremente y disponer de sus bienes, además perturbando la paz, la tranquilidad de la posesión que mantenía la parte presuntamente agraviada. Así se decide.-
- III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido, observa quien se pronuncia que la presente Acción de Amparo Constitucional está presentada contra el ciudadano FILIPPO OCCHINO, por lo que resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
De esta manera se persigue el control de atribución para la competencia de la Acción de Amparo Constitucional al juez que, según sus funciones, esté diestro con la materia en relación a los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.
En tal sentido, considera quien se pronuncia que la Acción de Amparo Constitucional debe ser equiparable a un proceso cautelar y restitutorio tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En aplicación de dicho criterio al caso bajo estudio, claramente se logra evidenciar que la solicitud de protección constitucional ha sido interpuesta contra en virtud de los hechos abusivos presuntamente cometidos por la ciudadana ILCE DE JESUS RIVAS BRAZON, contra el ciudadano FILIPPO OCCHINO, entre los cuales se denuncia medios de violencia, agavillamiento y confabulación, violación al derecho a la vivienda, a transitar libremente y disponer de sus bienes, además perturbando la paz, la tranquilidad de la posesión que mantenía la parte presuntamente agraviada, que a juicio de quien aquí decide, pudiesen revestir carácter penal, razón por la cual, en atención a la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina la competencia en la jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de esta Circunscripción Judicial a fin de que determine el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por Distribución corresponda el conocimiento de la causa. Así se establece.-
- VI-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia; y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer y sustanciar la presente Acción de Amparo Constitucional en el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por Distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).- 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
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Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
ASUNTO:
AVR/SC/Gustavo.-
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