REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000359

Vista la diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el ciudadano IVAN NARANJO en su carácter de Director General de la empresa intimada DROGUERIA SUPPLYMED, mediante la cual procedió a solicitar la nulidad de los actos procesales desde el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de agosto de 2011 y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por ua parte, y por la otra, el escrito de fecha 05 de diciembre de 2011 consignado por los abogados CARLOS DOMINGUEZ y LISSETTE GARCIA, actuando en representación de la empresa demandante BAYER S.A., éste Tribunal a los fines de proveer sobre las solicitudes de las partes y mantener el orden procesal, garantizando así el derecho a la defensa de las partes, pasa hacer las siguientes consideraciones:

La parte intimada fundamenta tal solicitud en el hecho de que el auto de admisión de la demanda, carece de “diversos errores”, los cuales expresa que lesionan sus derechos e intereses desde el inicio de la causa. Dicha solicitud fue ratificada por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual hace oposición al referido decreto intimatorio, y en la contestación de la demanda de fecha 25 de noviembre de 2011.

Igualmente la parte intimante consignó en fecha 5 de diciembre de 2011, escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual rechaza la solicitud de nulidad y reposición de causa, fundamentándose en que los errores cometidos en el decreto intimatorio, son “errores materiales involuntarios” cometidos en el emplazamiento al pago y que además sería una reposición inútil, ya que el acto ha alcanzado su fin.
En primer lugar, debe destacar este sentenciador, lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, así como los precedentes sentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en materia jurisprudencial y lo expresado en la doctrina patria existente. En efecto, nuestra Carta Magna, ha consagrado el principio de la excepción de reposición, es decir, que la reposición de la causa sea excepcionalmente declarada por el Juez de la instancia o por el propio Magistrado del Supremo Tribunal, cuando en el artículo 26 in fine, expresa: “El Estado garantizará una justicia… expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.”.

Aunado al contenido normativo, establecido en el artículo 257, también en su parte in fine, cuando indica: “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
Como puede observarse, nuestra Constitución da al traste con las tesis adjetivas imperantes antes de 1999, relativas a la reposición por la reposición misma, donde bastaba única y exclusivamente la omisión de una formalidad procesal para declarar la reposición, siendo que, hoy día no solamente es necesaria la omisión de la forma, sino que es requisito sine quanon que se haya vulnerado o conculcado el derecho de defensa.
Así, nuestra Sala Constitucional, en interpretación de los artículos supra citados, a través de sentencia del 24 de Febrero de 2000, ha establecido que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala, pues, se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB - Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para este Tribunal, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia Nº 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.
Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Este contra la Sociedad Mercantil Inversiones Luali S.R.L.).
De igual forma, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial Nº 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su página 233, se encuentra una sentencia Nº 345/2.000, del 31 de Octubre, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció lo siguiente:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y
v) por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.

En base a lo anterior, considera este Juzgador verificar si procede o no la reposición y consecuente nulidad solicitada por la parte intimada de autos.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre el caso de marras, resulta necesario resaltar lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 652: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (Cursivas y negrillas del tribunal)

En tal sentido, el juicio contenido en el presente asunto se refiere al Cobro de Bolívares, a través del procedimiento Intimatorio, y conforme a lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil el decreto intimatorio quedó sin efecto, al haber el demandado ejercido oposición de forma temporánea en fecha 17 de noviembre de 2011, por lo que es de destacar que ha quedado sin efecto el decreto intimatorio sobre le cual se solicita la nulidad, y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, el intimado ejerció todas las defensas dentro de los lapsos legales establecidos conforme al procedimiento, y tiene en su poder las copias certificadas de la demanda interpuesta por la parte intimada en su contra, y en este sentido, tiene conocimiento de los montos demandados conforme al petitorio de la misma, por lo cual queda claro, que no existe confusión sobre los montos demandados, y quedando sin efecto el decreto intimatorio, en virtud de la oposición ejercida en tiempo hábil, éste Juzgador, considera que el acto alcanzó su fin y resultaría inútil la solicitud del demandado y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior es evidente, que en el presente proceso no son concurrentes los requisitos a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, por ello en virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; resulta inoficioso para este Juzgador, declarar la Nulidad solicitada por la parte intimada, por lo que conforme a los artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal NIEGA la solicitud presentada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el ciudadano IVAN NARANJO en su carácter de Director General de la empresa intimada DROGUERIA SUPPLYMED, referente a la nulidad de la admisión de la presente acción, hecha mediante auto de fecha 5 de agosto de 2011, así como la reposición de causa, continuando la presente causa en la etapa procesal en la que se encuentra y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ


Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. SHIRLEY CARRIZALES