REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2003-000041
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA:
• MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1.952, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, con modificación de su denominación social de Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) a Mercantil, C.A., Banco Universal, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día Veintiuno (21) de diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro, Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• IRAMA CALCAÑO, ALFREDO PIETRI GARCIA, EDGAR PEÑA COBOS y DIANORA DIAZ CHACÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.799, 9429, 18.722 y 12.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Tejerías, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 05, Tomo 39-A, de fecha 08 de enero de 1973, cuya ultima modificación de sus estatutos consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, el 26 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 92, Tomo 169-A Quinto.
• JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.438.474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• SIXTO MORALES MORA y CARMELO MORALES MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.272 y 11.929, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2005, por los abogados IRAMA CALCAÑO, ALFREDO PIETRI GARCIA, EDGAR PEÑA COBOS y DIANORA DIAZ CHACÍN, actuando en su condición de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno; a través del cual se demandó por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., en su carácter de deudora principal, y el ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa insaculación.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales este Juzgado por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2003, admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada para la contestación.
En fecha 14 de junio de 2004, este Juzgado declaró la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud de que en el auto de admisión no fue otorgado el término de la distancia a la parte demandada; de tal forma, por auto separado de esa misma fecha se procedió a admitir la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda otorgándose el termino de la distancia.
Cumplidos los tramites de ley relativos a la citación de la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 2004, el Abogado SIXTO MORALES MORA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., y el ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA; consignó Poder otorgado por sus representados. Por diligencia presentada por separado en esa misma fecha las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, solicitaron la suspensión de la casa por un lapso de quince (15) dias continuos; siendo acordado tal pedimento por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2004, quedando así la causa suspendida a partir de dicha fecha.
Por diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de las partes intervinientes, solicitaron la suspensión del procedimiento hasta el 11 de enero de 2005; siendo proveído tal pedimento por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2004, acordándose lo solicitado.
Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2005, este Juzgado en virtud de lo solicitado por la representación judicial de cada una de las partes en diligencia presentada en fecha 11 del mismo mes y año; suspendió la causa desde esa fecha hasta el 25 de enero de 2005.
Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, nuevamente a petición de los apoderados judiciales de las partes contenida en diligencia de fecha 25 de ese mismo mes y año; este Tribunal suspendió la causa desde esa fecha hasta el 15 de febrero de 2005.
En fecha 16 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; el cual se ordenó agregar a las actas procesales por auto de fecha 10 de marzo de ese mismo año.
Por decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2005, se repuso la causa al estado en que se encontraba para fecha 10 de marzo de 2005, en virtud de que no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de contestación.
En fecha 05 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual promovió prueba de cotejo, el cual fuera agregado a los autos y admitido por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2005, fijándose en dicho auto oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
Siendo el 15 de abril de 2005, se llevó a cabo el Acto de nombramiento de expertos grafotécnicos; resultando designados los ciudadanos Rafael Andrés Carrasquero Aumaitre, Oswaldo Ovalles y Josué Maizo López, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Mediante auto dictado en fecha 02 de mayo de 2005, este Juzgado ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de abril de 2005; siendo admitidas las pruebas promovidas por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2005.
En fecha 25 de mayo de 2005, fue consignado informe pericial por parte de los expertos grafotécnicos designados a tales fines.
Siendo los dias 18 y el 19 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora procedió a consignó en ambas oportunidades escrito de informes.
En fecha 20 de octubre de 2009, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada de dicho abocamiento.
Siendo el 15 de diciembre de 2009, el Alguacil encargado dejo constancia de la práctica de la notificación a la parte demandada del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representado es tenedor legítimo y beneficiario de cuatro (4) pagarés cuyos originales consignaron marcados B, C, D y E, librados en la ciudad de Tejerías, Estado Aragua, por la empresa CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., los cuales responden a la siguiente descripción:
• Pagaré marcado “B”, signado con el Nro. 31100110, emitido el día 31 de octubre de 2001, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares (Bs. F 15.000,00), en virtud de la reconversión monetaria, con vencimiento el 15 de noviembre de 2001.
• Pagare marcado “C”, signado con el Nro. 31100091, emitido el 28 de agosto de 2001, por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), actualmente Nueve Mil Bolívares (Bs. F 9.000,00), en virtud de la reconversión monetaria, con vencimiento el 12 de septiembre de 2001.
• Pagare marcado “D”, signado con el Nro. 31100085, emitido el 27 de julio de 2001, por la cantidad de Treinta y dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00), actualmente Treinta y dos Mil Bolívares (Bs. F 32.000,00), en virtud de la reconversión monetaria, con vencimiento el 11 de agosto de 2001.
• Pagare marcado “E”, signado con el Nro. 31100073, emitido el 25 de junio de 2001, por la cantidad de Nueve Millones Dos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 9.250.000,00), actualmente Nueve Mil Dos Cincuenta Bolívares (Bs. F 9.250,00), en virtud de la reconversión monetaria, con vencimiento el 25 de julio de 2001.
Que la empresa demandada convino en el texto de los pagarés antes descritos, que los mismos devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, a la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R) vigente, para dicha oportunidad en el caso de los de los pagarés marcados B y C, a la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R) mas cuatro puntos porcentuales, en el caso del pagaré marcado D, y a la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R) mas cinco puntos porcentuales en el caso del pagaré marcado E, calculados al inicio de cada período de siete (7) dias. Dichos intereses serían pagados por periodos anticipados de quince (15) dias, en los pagares marcados B, C y D; y treinta (30) dias en el pagaré marcado E.
Que en caso de mora en el pago de los mismos, y durante todo el tiempo que durase la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R) vigente para la fecha en que ocurriese la mora, mas cuatro puntos porcentuales en el caso del pagare marcado D, y cinco puntos porcentuales en el caso del pagaré marcado E.
Que asimismo la prestataria convino en dichos instrumentos, que la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R) es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco con los clientes comerciales y que el Comité de Finanzas Mercantil es el integrado por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), Merinvest, C.A. y Seguros Mercantil, C.A; y que se obligó también el emitente en el texto de los aludidos pagarés a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el referido Comité de Finanzas Mercantil; además que las cantidades entregadas a través de cada uno de los pagarés serían invertidas en operaciones de legítimo carácter comercial, y que se elegía a la ciudad de Caracas como domicilio especial, sin perjuicio para el Banco de acudir a cualquier otro Tribunal competente de conformidad a la ley.
Que para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones contraídas a través de los pagares por la empresa CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., el ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, se constituyó personalmente en avalista de los mismos.
Que habiendo llegado la fecha de vencimiento de los referidos efectos cambiarios, la empresa CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., ha dejado de pagar a su representado el monto del capital mas sus respectivos intereses moratorios, motivo por el cual formalmente demandan a la empresa CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., en su carácter de deudora principal, y al ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, en su carácter de avalista, para que conviniesen en pagar o fueren condenados por este Tribunal a pagar las cantidades de dinero que a continuación se transcriben: PRIMERO: La suma de Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), actualmente representan la suma de Quince mil bolívares (Bs. F 15.000,00) en virtud de la reconversión monetaria, por concepto del monto principal del pagare marcado B. SEGUNDO: La suma de Trece millones cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 13.452.500,00), que actualmente representan la suma de Trece mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 13.452,50), por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado B, desde el día 02 de enero de 2002, hasta el 19 de octubre de 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas tres puntos porcentuales por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagare marcado B. TERCERO: La suma de Nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), cantidad que actualmente se expresa como Nueve mil bolívares (Bs. F 9.000,00), en virtud de la reconversión monetaria; por concepto de monto principal del pagare marcado C. CUARTO: La suma de Ocho millones setenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 8.071.500,00); cantidad que actualmente se expresa como Ocho mil setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 8.071,50) en virtud de la reconversión monetaria; por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado C, desde el 02 de enero de 2002, al 19 de octubre del año 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas tres por ciento anual (3%) por concepto de mora de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado C. QUINTO: La suma de Treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), cantidad que actualmente se expresa como Treinta y dos mil bolívares (Bs. F 32.000,00), en virtud de la reconversión monetaria; por concepto de monto principal del pagare marcado D. SEXTO: La suma de Treinta y dos millones cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 32.042.666,67), por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagare marco de D, desde el 10 de diciembre de 2001, hasta el 19 de octubre de 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas cuatro puntos porcentuales adicionales, mas tres por ciento (3%) anual, por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado D. SEPTIMO: La suma de Nueve millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.250.000,00), suma que en la actualidad se expresa como Nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. F 9.250,00), en virtud de la reconversión monetaria; por concepto de monto principal del pagare marcado E. OCTAVO: La suma de Nueve millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.436.541,67), suma que en la actualidad se expresa como Nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 9.436,54), por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto de capital del pagare marcado E, desde el 10 de diciembre de 2001, hasta el 19 de octubre de 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas cinco puntos porcentuales adicionales, mas tres por ciento anual (3%) por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado E. NOVENO: Los intereses de mora que se sigan causando a partir del 19 de octubre de 2003, calculados en la forma y a la tasa convenida en los instrumentos pagarés marcados B, C, D y E; a la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), adicionando los puntos porcentuales pactados mas tres puntos por concepto de la mora, los cuales solicitan sean fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.
Asimismo, solicitaron al Tribunal la corrección monetaria durante el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se efectúe el cumplimiento definitivo de la obligación, en virtud del desequilibrio causado por la disminución del poder adquisitivo.
Invocan como fundamento de derecho lo contenido en los artículos 456, 486 y 488 del Código de Comercio.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A. y el ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Invocó y opuso la prescripción a los Pagarés fundamento de la demanda, suscritos con la parte actora, por cuanto la citación de los demandados se produce aparentemente el 19 de octubre de 2004, por lo que habían transcurrido mas de tres años, siendo aplicable la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una sus partes la demanda intentada en contra de sus representados, así como los pagarés consignados como recaudos fundamentales de la demanda, aduciendo que en la demanda se narran algunas situaciones y se ignoran otras, y que no se describen otros hechos que sucedieron y debieron suceder en la relación entre el actor y los demandados.
Señalo que negaba y rechazaba los pagarés según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser estos el documento fundamental de la demanda, faltaba que el demandante los probase en juicio.
Alega que presenta el actor solo cuatro pagares por Bs. 15.000.000,00; 9.000.000,00; 32.000.000,00 y 9.250.000,00; respectivamente, y pretende cobrar íntegros sus montos cuando aparecen emitidos el 25-06-01, 27-07-01, 28-08-01 y 31-10-01; y con vencimientos el 25-07-01, 11-08-01, 12-09-01 y 15-11-01, respectivamente, y que a pesar de haber pasado mucho tiempo no aportan mas datos ni pruebas.
Aduce que la actora no hace referencia a una cuenta corriente donde depositaran el monto del pagaré y donde cargaran los intereses, y que el actor solo trata de sacar la cuenta del tiempo transcurrido desde el vencimiento de los pagarés hasta la fecha de la demanda, a los efectos de señalar lo que adeuda su representada como Capital e Intereses, para intentar el cobro del monto total que por cobro de bolívares demanda, sin presentar prueba de ello ni cualquier posible abono a cuenta que haya podido hacer su representada tanto a cuenta de Capital como de Intereses.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los autos, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar la procedencia del cobro efectuado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL a la sociedad mercantil CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., en su condición de deudora principal, y al ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, en su condición de avalista; a través de esta vía, en virtud de un presunto incumplimiento en su obligación por parte de los demandados en el pago del capital e intereses generados en virtud de cuatro pagarés que fueren librados en beneficio de la empresa.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede esta alzada a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A) Documento Poder otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, actuando en nombre y representación de BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL hoy MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los profesionales del derecho IRAMA CALCAÑO, ALFREDO PIETRI GARCIA, BELKIS ZAMORA DE LÓPEZ, DIANORA DIAZ CHACÍN y EDGAR PEÑA COBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.799, 9429, 7.974, 12.198 y 18.722, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 04 de Septiembre de 2003, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 73, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por le que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
B) En originales y copias certificadas cuatro (04) Pagarés otorgados por BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL hoy MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; a favor de CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., y avalados por el ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, los cuales se describen a continuación:
• Pagaré marcado “B”, signado con el Nro. 31100110, emitido el día 31 de octubre de 2001, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares (Bs. F 15.000,00), en virtud de la reconversión monetaria, con vencimiento el 15 de noviembre de 2001.
• Pagare marcado “C”, signado con el Nro. 31100091, emitido el 28 de agosto de 2001, por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), actualmente Nueve Mil Bolívares (Bs. F 9.000,00), en virtud de la reconversión monetaria, con vencimiento el 12 de septiembre de 2001.
• Pagare marcado “D”, signado con el Nro. 31100085, emitido el 27 de julio de 2001, por la cantidad de Treinta y dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00), actualmente Treinta y dos Mil Bolívares (Bs. F 32.000,00), en virtud de la reconversión monetaria, con vencimiento el 11 de agosto de 2001.
• Pagare marcado “E”, signado con el Nro. 31100073, emitido el 25 de junio de 2001, por la cantidad de Nueve Millones Dos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 9.250.000,00), actualmente Nueve Mil Dos Cincuenta Bolívares (Bs. F 9.250,00), en virtud de la reconversión monetaria, con vencimiento el 25 de julio de 2001.
Los anteriores de instrumentos fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., y el ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA; en la oportunidad de la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que al ser estos el documento fundamental de la demanda, faltaba que el demandante los probase en juicio. Por lo que en virtud de tal desconocimiento de documentos privados es de observar las regulaciones que en materia Civil rigen este particular, a saber:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos en comento procedió la parte actora a promover prueba de cotejo, la cual fue admitida en su oportunidad legal por este Juzgado, que a tales fines fijo oportunidad para el nombramiento de los Expertos Grafotécnicos, resultando designados los ciudadanos Rafael Andrés Carrasquero Aumaitre, Oswaldo Ovalles y Josué Maizo López, quienes habiendo aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, en fecha 25 de mayo de 2005, procedieron a consignar su informe pericial en el cual los referidos expertos llegaron a la conclusión de que las firmas que suscriben arriba de la expresión “SR. JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA”, en los cuatro pagarés números 31100085, 31100073, 31100091 y 31100110, fueron producidas por la misma persona que identificándose como JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, aparece firmando el documento indubitado, constituido por el Contrato de Préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha Maracay, 16 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 161, de los Libros de autenticaciones, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 719, folio N° 719, y que cursa en original en el Expediente N° 5041, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los folios Once (11) y Diecisiete (17).
Con respecto a la valoración de los dictámenes periciales, este Juzgado de Primera Instancia sostiene que el Juez debe asignar valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, entendiendo que las conclusiones de los expertos asignados no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de dichas pruebas periciales, el autor Juan Montero Aroca, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil” (pág. 398), aporta lo siguiente:
“La SAP Vizcaya de 24 de noviembre de 2005 (JUR 2006, 71059) va haciendo referencia a los siguientes criterios de valoración:
1° Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro (…).
2° deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes (…).
3° Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales, que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes (…).
4° También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que puede llevar, en el sistema de la LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes (…).”
En este sentido, teniendo estas orientaciones antes transcritas como eje principal las cuales sirven de guía a este Jurisdiscente para llevar a cabo la conclusión que a bien tenga sobre la valoración de dichos títulos valores sometidos a la prueba de cotejo mediante expertos grafotécnicos, los cuales consignaron su respectivo Informe en tiempo legal para ello. En consecuencia, adoptando las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, el sentido de equidad, balance y justicia que debe ponderar en las actuaciones del Juez en el proceso, como garante de los derechos constitucionalizados de las partes, es por lo que en apreciación de quien aquí decide acoge el dictamen pericial reflejado en el informe pericial presentado. En consecuencia, se tiene que los Pagarés constantes de las siguientes características:
Pagaré marcado “B”, signado con el Nro. 31100110, emitido el día 31 de octubre de 2001, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares (Bs. F 15.000,00), en virtud de la reconversión monetaria, con vencimiento el 15 de noviembre de 2001.
Pagare marcado “C”, signado con el Nro. 31100091, emitido el 28 de agosto de 2001, por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), actualmente Nueve Mil Bolívares (Bs. F 9.000,00), en virtud de la reconversión monetaria, con vencimiento el 12 de septiembre de 2001.
Pagare marcado “D”, signado con el Nro. 31100085, emitido el 27 de julio de 2001, por la cantidad de Treinta y dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00), actualmente Treinta y dos Mil Bolívares (Bs. F 32.000,00), en virtud de la reconversión monetaria, con vencimiento el 11 de agosto de 2001.
Pagare marcado “E”, signado con el Nro. 31100073, emitido el 25 de junio de 2001, por la cantidad de Nueve Millones Dos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 9.250.000,00), actualmente Nueve Mil Dos Cincuenta Bolívares (Bs. F 9.250,00), en virtud de la reconversión monetaria, con vencimiento el 25 de julio de 2001.
En los cuales se encuentra como otorgante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL hoy MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, como beneficiaria la Sociedad Mercantil CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., -deudora principal- y el ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, en su condición de Presidente de la referida empresa y avalista de dichos títulos valores, son válidos y los mismos suscritos por el referido ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, entre ellos: La fecha, la cantidad en número y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, debe otorgárseles pleno valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil, quedando plenamente demostrada la existencia, cuantía y fecha de vencimiento de las referidas obligaciones. ASI SE ESTABLECE.
C) Copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, registradas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 35, Tomo 1 del Protocolo Primero. Dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A) Documento Poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, actuando en nombre y representación de CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., a los profesionales del derecho SIXTO MORALES MORA y CARMELO MORALES MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.272 y 11.929, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 02 de noviembre de 2004, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 84, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
B) Documento Poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, actuando en su propio nombre a los profesionales del derecho SIXTO MORALES MORA y CARMELO MORALES MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.272 y 11.929, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2004, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 84, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVA
A los fines de decidir este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
Versa el presente asunto sobre una demanda de cobro de bolívares interpuesta por una institución bancaria contra una sociedad mercantil con motivo de la emisión de cuatro títulos valores como lo son los pagarés, y en contra del avalista constituido para garantizar el pago de la obligación contraída mediante dicho instrumento cambiario.
Ahora bien, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda invocó la representación judicial de la parte demandada como defensa de fondo, la prescripción a los Pagarés fundamento de la demanda, suscritos con la parte actora, por cuanto la citación de los demandados se produce aparentemente el 19 de octubre de 2004, arguyendo que por haber transcurrido mas de tres años, resultaba aplicable la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, resulta practico para este Juzgador señalar ciertos aspectos generales respecto a la figura de la prescripción, así tenemos que según el autor Eloy Maduro Luyando, esta es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en la ley.
La prescripción, extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para que ser exigida judicialmente, puesto que la misma se convierte en una obligación natural, y la misma es irrenunciable, y para su procedencia se requiere la inercia del acreedor en el cobro de la deuda contraída, el transcurso del tiempo fijado por la Ley y su invocación por parte del interesado. Como efecto de la misma, igualmente se extinguen las garantías y accesorios de la obligación prescrita, tales como prendas, privilegios e intereses, y el deudor queda liberado, no desde el momento que la alega sino desde que la misma se consumó.
Ahora bien, el fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída. En tal sentido, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.
De allí pues que existe un interés de la sociedad en consolidar las situaciones de hecho prolongadas por el tiempo, siendo la inactividad prolongada del acreedor en cobrar la obligación pactada, un medio de defensa para el deudor y para sus descendientes, por cuanto nace para extinguirse, más aun la doctrina moderna ius-procesal, considera la prescripción como un castigo del acreedor negligente en hacer efectiva su acreencia.
Por otra parte los lapsos de prescripción no pueden ser alterados mediante convenio por las partes, sin embargo la misma se puede interrumpir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Ahora bien, en relación a la prescripción de los instrumento cambiarios (pagarés), es pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Comercio, ut supra citado, son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones establecidas para las letras de cambio sobre los plazos de vencimiento, el endoso, términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto y la prescripción. En tal sentido, la prescripción de la letra de cambio se encuentra regulada en el artículo 479 del mismo Código el cual se cita a continuación:
“Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
Aclarado lo anterior, se observa por una parte que los pagarés objeto de la demanda, vencieron en las siguientes fechas:
Pagare marcado “E”, signado con el Nro. 31100073, emitido el 25 de junio de 2001, venció el 25 de julio de 2001.
Pagare marcado “D”, signado con el Nro. 31100085, emitido el 27 de julio de 2001, venció el 11 de agosto de 2001.
Pagare marcado “C”, signado con el Nro. 31100091, emitido el 28 de agosto de 2001, venció el 12 de septiembre de 2001.
Pagaré marcado “B”, signado con el Nro. 31100110, emitido el día 31 de octubre de 2001, venció el 15 de noviembre de 2001.
Por otro lado, la demanda sub litis fue admitida en fecha 08 de diciembre de 2003, y siendo que tal y como quedó demostrado en autos la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, fue registrada por la representación judicial de la parte actora en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 35, Tomo 1 del Protocolo Primero, hasta esa oportunidad se verifica que transcurrieron:
I) A partir de la fecha de vencimiento del Pagare marcado “E”, signado con el Nro. 31100073, dos (2) años, once (11) meses y trece (13) días,
II) A partir de la fecha de vencimiento del Pagare marcado “D”, signado con el Nro. 31100085, dos (2) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días,
III) A partir de la fecha de vencimiento del Pagare marcado “C”, signado con el Nro. 31100091, dos (2) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días; y,
IV) A partir de la fecha de vencimiento del Pagare marcado “B”, signado con el Nro. 31100110, dos (2) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días.
Por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 1969 de la Norma Sustantiva, se verificó la interrupción de la prescripción tal y como se evidencia del cómputo simple realizado, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide DESECHAR la Prescripción Extintiva de los Pagarés objeto de la presente acción de cobro, la cual fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, tal cual se estableció al analizar los Pagares que fungen como medio probatorio fundamental en el presente juicio, en virtud que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, por lo que se tienen por validos y ciertos dichos títulos valores, así como las obligaciones en ellas expresadas, es decir, el hecho del vencimiento de la deudas enunciadas y avaladas en cada uno de los Pagarés, plenamente descritos e identificados en el cuerpo de este fallo. Asimismo, de su contenido se evidencia, la constitución de una obligación mercantil, en la cual los demandados asumieron la obligación de cancelar, capital e intereses, por otra parte, los demandados no produjeron prueba alguna que demostrara el cumplimiento o liberación de la obligación contraída, o que desvirtuara las pretensiones de su contraparte, motivo por el cual la acción propuesta debe prosperar en derecho y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DE LOS INTERESES Y LA COMISIÓN.
Ahora bien, resulta relevante señalar que la representación judicial de la parte actora en su petitorio ha solicitado los intereses moratorios generados: I) Sobre el monto por capital del pagaré marcado B, desde el día 02 de enero de 2002, hasta el 19 de octubre de 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas tres puntos porcentuales por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagare marcado B. II) Sobre el monto por capital del pagaré marcado C, desde el 02 de enero de 2002, al 19 de octubre del año 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas tres por ciento anual (3%) por concepto de mora de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado C. III) Sobre el monto por capital del pagare marcado de D, desde el 10 de diciembre de 2001, hasta el 19 de octubre de 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas cuatro puntos porcentuales adicionales, mas tres por ciento (3%) anual, por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado D. IV) Sobre el monto de capital del pagare marcado E, desde el 10 de diciembre de 2001, hasta el 19 de octubre de 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas cinco puntos porcentuales adicionales, mas tres por ciento anual (3%) por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado E. V) Los intereses de mora que se sigan causando a partir del 19 de octubre de 2003, calculados en la forma y a la tasa convenida en los instrumentos pagarés marcados B, C, D y E; a la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), adicionando los puntos porcentuales pactados mas tres puntos por concepto de la mora, los cuales solicitaron fuesen fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.
En consecuencia, habiéndose declarado la existencia de la obligación de dar por parte de la demandada, y en virtud de que no hubo oposición por la parte demandada al cobro de la comisión solicitada, por cuanto no arguyo ningún elemento que lleve a este Juzgador a analizar y rechazar tal solicitud hecha por la parte demandante; este Juzgador considera de igual forma procedente el pago de los intereses moratorios demandados. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, habiendo afirmado en este fallo la validez los Pagarés cuyo cobro se pretende, corresponde ordenar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular los intereses causados a partir del 19 de octubre de 2003, calculados en la forma y a la tasa convenida en los pagarés marcados B, C, D y E; a la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), adicionando los puntos porcentuales pactados mas tres puntos por concepto de la mora, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
DE LA INDEXACION JUDICIAL.
La representación judicial de la parte demandante en su petitorio ha solicitado la corrección monetaria durante el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se efectúe el cumplimiento definitivo de la obligación, en virtud del desequilibrio causado por la disminución del poder adquisitivo.
No obstante, es de observar que previamente a la solicitud de corrección monetaria la parte actora en su libelo de la demanda peticionó la condena de la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados: I) Sobre el monto por capital del pagaré marcado B, desde el día 02 de enero de 2002, hasta el 19 de octubre de 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas tres puntos porcentuales por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagare marcado B. II) Sobre el monto por capital del pagaré marcado C, desde el 02 de enero de 2002, al 19 de octubre del año 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas tres por ciento anual (3%) por concepto de mora de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado C. III) Sobre el monto por capital del pagare marcado de D, desde el 10 de diciembre de 2001, hasta el 19 de octubre de 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas cuatro puntos porcentuales adicionales, mas tres por ciento (3%) anual, por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado D. IV) Sobre el monto de capital del pagare marcado E, desde el 10 de diciembre de 2001, hasta el 19 de octubre de 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas cinco puntos porcentuales adicionales, mas tres por ciento anual (3%) por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado E. V) Los intereses de mora que se sigan causando a partir del 19 de octubre de 2003, calculados en la forma y a la tasa convenida en los instrumentos pagarés marcados B, C, D y E; a la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), adicionando los puntos porcentuales pactados mas tres puntos por concepto de la mora, los cuales solicitaron fuesen fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.
Por lo que ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Nro. 53, de fecha 28 de Noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, el cual apuntó:
“…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”
En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, a juicio de este sentenciador, no es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria y los intereses moratorios, pues, si bien la devaluación monetaria es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, no es menos cierto que, mal podría condenársele a una persona, bien sea natural o jurídica, al pago de una determinada cantidad de dinero en la que se incluyan conjuntamente intereses moratorios y corrección monetaria, pues, de ser así, se estaría imponiendo al condenado al pago de una doble penalización, y que esta acción, tal cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia transcrita up supra, sería procurar un empobrecimiento evidente al deudor; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria no puede prosperar ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses moratorios e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1.952, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, con modificación de su denominación social de Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) a Mercantil, C.A., Banco Universal, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día Veintiuno (21) de diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro, Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0; contra CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Tejerías, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 05, Tomo 39-A, de fecha 08 de enero de 1973, cuya ultima modificación de sus estatutos consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, el 26 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 92, Tomo 169-A Quinto; y el ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.438.474.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO, C.A., y al ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, al pago de: I) La suma de Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), actualmente representan la suma de Quince mil bolívares (Bs. F 15.000,00) en virtud de la reconversión monetaria, por concepto del monto principal del pagare marcado B. II) La suma de Trece millones cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 13.452.500,00), que actualmente representan la suma de Trece mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 13.452,50), por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado B, desde el día 02 de enero de 2002, hasta el 19 de octubre de 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas tres puntos porcentuales por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagare marcado B. III) La suma de Nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), cantidad que actualmente se expresa como Nueve mil bolívares (Bs. F 9.000,00), en virtud de la reconversión monetaria; por concepto de monto principal del pagare marcado C. IV) La suma de Ocho millones setenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 8.071.500,00); cantidad que actualmente se expresa como Ocho mil setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 8.071,50) en virtud de la reconversión monetaria; por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado C, desde el 02 de enero de 2002, al 19 de octubre del año 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas tres por ciento anual (3%) por concepto de mora de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado C. V) La suma de Treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), cantidad que actualmente se expresa como Treinta y dos mil bolívares (Bs. F 32.000,00), en virtud de la reconversión monetaria; por concepto de monto principal del pagare marcado D. VI) La suma de Treinta y dos millones cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 32.042.666,67), por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagare marco de D, desde el 10 de diciembre de 2001, hasta el 19 de octubre de 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas cuatro puntos porcentuales adicionales, mas tres por ciento (3%) anual, por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado D. VII) La suma de Nueve millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.250.000,00), suma que en la actualidad se expresa como Nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. F 9.250,00), en virtud de la reconversión monetaria; por concepto de monto principal del pagare marcado E. VIII) La suma de Nueve millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.436.541,67), suma que en la actualidad se expresa como Nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 9.436,54), por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto de capital del pagare marcado E, desde el 10 de diciembre de 2001, hasta el 19 de octubre de 2003, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), mas cinco puntos porcentuales adicionales, mas tres por ciento anual (3%) por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado E. IX) Los intereses de mora causados a partir del 19 de octubre de 2003, calculados en la forma y a la tasa convenida en los pagarés marcados B, C, D y E; a la Tasa Referencial Mercantil (T.M.R), adicionando los puntos porcentuales pactados mas tres puntos por concepto de la mora, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, sobre las cantidades demandadas.
QUINTO: No hay condenatoria en costa en virtud de no haber vencimiento total en el presente proceso.
Notifíquese a las parte del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2003-000041.
Asunto Antiguo: 20445.
AVR/SC/as.
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