REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000023
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA:
• GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ABELARDO FERNANDO FERREIRA DIAS ALAYON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157.
PARTE DEMANDADA:
• ELIAS RAMÓN TOVAR FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.548.310.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, introducida por el abogado ABELARDO FERNANDO
FERREIRA DIAS ALAYON, incoada por la Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano ELIAS RAMÓN TOVAR FARFAN; la cual fue presentada 14 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dictó auto admitiendo la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 02 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos del escrito libelar del auto de admisión para impulsar la citación a la parte demanda. Asimismo, en fecha 09 de junio de 2008, se acordó y se libró la respectiva compulsa, oficio y comisión a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora retiró oficio Nº 17.966-08, y solicitó el pronunciamiento de la medida solicitada.
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, se aboco el Dr. Ángel Vargas al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial solicitó el desglose de la compulsa.
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2009, se ordenó librar nuevo oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 16 de abril de 2009, por oficio Nº 308/2008, de fecha 27/11/2008 las resultas de la comisión de citación solicitada por este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de enero de 2010, se ordenó agregar las resultas a fin de que surtan sus efectos legales.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, se desgloso la compulsa de citación y se entregó al Alguacil del Tribunal.
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, el Alguacil expuso que la parte actora no le dio los medios ni recursos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil que deben evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal son único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
En diligencia de fecha 22 de enero de 2010, el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA consignó cinco (5) folios útiles, copias simples para la elaboración de la compulsa. Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2010 el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA ratificó la diligencia de fecha 22 de enero de 2010.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, se ordenó dejar sin efecto la compulsa librada en fecha 09 de junio de 2008 y se ordenó librar nueva compulsa, oficio y comisión a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado oficio Nº 20230-10, a los fines legales conducentes.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, se acordó agregarlas las resultas de la comisión signada con el Nº 303-10, a los fines legales pertinentes.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, se comisionó a los fines de la practica de la citación al ciudadano ELIAS RAMÓN TOVAR FARFAN una vez que se cumpla la comisión se sirva devolverla con las resultas respectivas.
En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, se ordenó el desglose de la compulsa y se entregue al Alguacil para la práctica de la citación. Asimismo, en fecha 19 de enero de 2011, el Alguacil dejó constancia de no haberse trasladado a llevar acabo la citación a la parte demandada por que la parte actora no le dio los medios ni recursos necesarios.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe en fecha 19 de enero de 2011, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


En esta misma fecha, siendo las 11:40 am, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-M-2008-000023. (25854)
AVR/SC/ yuleika