REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce 12 de enero de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000199
PARTE ACTORA: LUISA JOSEFINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.894.211.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, abogada inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 54.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. (CEPROVENCA), y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A., sociedades mercantiles inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1976, anotada bajo el Nº 21, Tomo 118-A Sgo. Y el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de enero de 1.960, anotada bajo el Nº 04, Tomo 4-A, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, DIANA CAROLINA MORA HERRERA, EDURADO RAFEL ADRIAN KALIL y DAVID MOUCHARFIECH, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.804; 90.733; 90.842; 98.577 y 108.257, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
El 25 de febrero de 2008, se inició la presente demanda por el Juzgado (Distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares. Previa distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto del 12 de marzo de 2008, se admitió la presente causa, y se ordenó emplazar al demandado.
El 02 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citación personal del demandado.
El 21 de julio de 2008, se acordó la citación de la demandada por carteles.
El 08 de agosto de 2008, se dejó constancia de la fijación del cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de agosto de 2008, fueron consignados los carteles de debidamente publicados en prensa.
El 29 de octubre de 2008, se designo defensor judicial a la abogada Rosa Federico del Negro, quien fue notificada y juramentada el 19 y 24 de noviembre de 2008, respectivamente.
El 16 de marzo de 2009, se ordenó librar Boleta de Citación a la defensora judicial.
El 09 de julio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la juez que suscribe el presente fallo y se ordenó librar compulsas.
El 27 de julio de 2009, el alguacil dejó constancia de la citación de la defensora judicial.
El 03 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada se dio por citado en la presente causa.
El 23 de septiembre de 2009, la demandada consignó escrito de contestación de la demandada.
El 20 de octubre de 2009, la parte demandante presentó escrito de impugnación de copia fotostáticas, en esta misma fecha presentaron escritos de promoción de pruebas ambas partes del proceso.
El 30 de Octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos los anteriores escritos.
El 05 de noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 24 de Noviembre de 2009 se dictó auto de admisión de pruebas.
El 10 y 16 de diciembre de 2009, la parte actora y demandada, respectivamente se dieron por notificadas del auto de fecha 24 de noviembre de 2009.
El 02 de marzo de 2010, se dictó auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas y se libró oficio a la demandada.
El 12 de marzo de 2010, el alguacil dejó constancia de la entrega del oficio librado a la demandada.
El 19 de marzo de 2009, se dictó auto acordando nueva prorroga de evacuación de pruebas y ratificar oficio remitido a la demandada.
El 06 de abril de 2010, se ordeno agregar a los autos comunicado del 15 de marzo de 2010, proveniente de Cementerio Metropolitano Monumental, S.A.
El 13 de mayo de 2010, las partes consignaron escritos de informes.
El 25 y 31 de mayo de 2010, la parte demandada y actora presentaron escritos de observaciones a los informes


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Alegó la representación actora que el 09 de Diciembre de 1998, suscribió un contrato de compraventa con CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. (CEPROVENCA), para la adquisición de una parcela de terreno, con capacidad para dos puestos, en cuyo comprobante se da la ubicación 27C-205-I-E en el Cementerio del Este, La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para lo cual hice entrega de la cantidad actual de Ciento Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. 162,00) por concepto de cuota inicial del contrato.
Como comprobante de esta operación le fue entregado un Recibo de Control Nº 2328, en el cual se indica que en un periodo no mayor de 30 días se recibirá el contrato respectivo, es decir, el contrato debía ser recibido a mas tardar el 09 de enero de 1999, pero fue recibido el 18 de junio de 1999, 169 días después de lo establecido en el recibo.
En esta fecha le fue entregado un documento identificado como “Pre Contrato de Parcela Nº 2557V”, posteriormente fueron canceladas 16 cuotas a razón de la cantidad actual de Treinta Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 36,96) que sumado a la cuota inicial arroja un total de Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 657,36) pagado a la hoy demandada.
No obstante de haber realizado los pagos oportunamente, en diciembre de 2000, la empresa informa que la parcela asignada inicialmente fue vendida a otra persona por cuanto en los registros aparece que solo había realizado el pago de sólo 2 cuotas. Por lo que debía pagar las cuotas atrasadas más los intereses de mora, y se asignaría otra parcela.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1137; 1184; 1159; 1160; 1161; 1167; 1180; 1185; 1264; 1195; 1196 del Código Civil, artículos 26; 49 (ordinales 1,2, 3 y 4) y 257 de la Constitucional Nacional, artículos 38; 338; 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita para que el demandado convenga o a ello sea condenado, en pagar las cantidades actuales de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000,00) por concepto de daño moral; Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 657,36) por concepto de cuotas pagadas debidamente indexadas y la resolución del contrato de autos.
Parte Demandada
La representación judicial negó, rechazó y contradijo en derecho todos y cada uno de los alegatos, hechos y señalamientos realizados por la parte actora.
Alega la demandada que el 09 de diciembre de 1998 celebró un contrato de compraventa con la parte actora, pagando esta una cuota inicial de Ciento Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 162,00), quedando así obligada al pago restante del precio de la venta, mediante el pago de 30 cuotas mensuales y consecutivas por un valor de Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 30,00), siendo exigible la primera cuota a los 30 días siguientes a la firma del recibo control (es decir el 09 de enero de 1999) y a los 30 días de la firma del contrato de parcela, lo cual también ocurrió el 09 de enero de 1.999, fechas que necesariamente van a ser coincidentes por la operatividad del negocio, fechas de pago conocidas ampliamente y aceptadas en su totalidad por la compradora, al suscribir y firmar ambos documentos.
Que las cuotas debían ser pagadas a partir del 09 de enero de 1999 y las sucesivas los 9 de cada mes, lo cual no ocurrió hasta el mes de julio de 1999, concretamente el 28 de julio de 1999 cuando la compradora hizo el pago de la primera de las treinta cuotas de financiamiento, oportunidad en la cual se encontraba morosa en el pago de 7 cuotas, configurándose el supuesto fáctico para la resolución del contrato conforme lo establece el precontrato en su punto IV de la normas generales, lo cual aún así no efectuó en ese momento el Cementerio Metropolitano Monumental S.A. CEMOSA, dándole oportunidad de pago y lapso para su solvencia.
Que la actora señala que el precontrato le fue entregado el 18 de junio de 1999, y no en fecha 09 de diciembre de 1998, y que por ende no pudo pagar las mencionadas cuotas ante tal fecha, siendo que el ejemplar que la compradora anexa establece a manuscrito de su puño y letra la fecha 18 de junio de 1999, no así el ejemplar anexado por la demandada.
Indica que considerando que el precontrato le fue entregado el 18 de junio de 1999, debió evidenciar la situación de mora en la cual se encontraba en relación a las seis cuotas pendientes a los fines de evitar la resolución del contrato, sino que por el contrario espero que se venciera otra cuota, valga decir, la correspondiente al 09 de julio de 1999, la cual cancelo el 28 de julio de 1999, sin cancelar las demás cuotas adeudadas a la fecha.
Que el 07 y 24 de febrero de 2000, fue publicado en prensa una relación de personas que debían cancelar cuotas vencidas a los fines de evitar su desincorporación mediante la resolución del contrato y no fue sino hasta el 08 de marzo de 2000, agotadas las gestiones de cobranza que CEMEMOSA acordó la desincorporación de la hoy actora, estableciéndose la desincorporación del contrato, quedando liberada la referida parcela y quedando en beneficio de la empresa los montos por ella cancelados.




III
DE LAS PRUEBAS
De la Actora
En el folio 12 original de “recibo Control Nº 2328 fechado el 09 de diciembre de 1998 Código 300076, la cual no fue tachado por los que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende que la actora pago a la empresa CEPROVENCA (Cementerio del Este) la cantidad actual de Ciento Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 162,00) por concepto de cancelación inicial por la adquisición de 1 parcela de 2 puestos, ubicada en 27C-205-I-E, y donde se lee en la nota al pie de pagina en los numerales 2 y 3 que en un periodo no mayor de 30 días se recibirá el contrato respectivo y la primera cuota será cobrada a los 30 días de la firma de este contrato. Así se declara.
En el folio 13 original de Pre Contrato Nº 2557V emitido por CEMOSA S.A., el cual fue desconocido e impugnado solo en cuanto a la fecha reflejada e indicada por la actora de suscripción del contrato.
Para resolver el alegato de la representación judicial de la demandada se precisa señalar lo ordenado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio […]”, En efecto, establece el artículo 1.381 del Código Civil, el cual es de tenor siguiente:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Resulta claro entonces, que la tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos privados, que tiene oportunidades procesales definidas y preclusiva, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de tachar el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en el precitado artículo 1.381 del Código Civil, cuyas causales de tacha son taxativas, por lo que es necesario que se encuadre la tacha en alguna de ellas. Condición que no se materializó en la presente causa, en virtud que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a señalar “[...] fecha absolutamente desconocida e impugnada por ésta representación judicial, y…en vista de ser una prueba favorable a la pretensión del demandante, efectuada de forma unilateral por ella misma..”. En consecuencia, debe este Tribunal desechar lo alegado. Así se declara.
Decidido lo anterior, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende que las partes suscribieron contrato de compra venta por una parcela identificada con el Nº 27C-205-I-E con un precio actual de Novecientos Veintinueve Bolívares (Bs.F. 929,00), suscrito por las partes el 18 de junio de 1999. Así se declara.
En los folios 14 al 29 originales de planillas de depósitos bancarios del Banco Provincial preimpresas a favor de Cementerio del este Promociones y Ventas, C.A. (CEPROVENCA), las cuales no fueron tachadas por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1383 del Código Civil, de cuyo contenido se constata que la actora realizo depósitos bancarios a favor de la demandada los días 28 de julio, 30 de agosto, 27 de septiembre, 26 de octubre, 25 de noviembre, 27 de diciembre de 1999, 27 de enero, 28 de febrero, 28 de marzo, 27 de abril, 25 de mayo, 27 de junio, 31 de julio, 01 de septiembre, 26 de septiembre, 23 de noviembre de 2000. Así se declara.
Del folio 30 al 303 copia certificada de expediente penal Nº C33-886-001 contentivo de denuncia por delito de estafa interpuesta por la hoy actora en contra de las hoy demandadas el cual no fue tachado por que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, de cuyo contenido se constata que la referida denuncia fue sobreseída por prescripción de la acción penal. Así se declara.
Del folio 466 al 470 original de oficio del 15 de marzo de 2010, el cual no fue tachado por lo que este Tribunal lo valora de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 507 eiusdem y de cuyo contenido se desprende que la parcela relacionada con el contrato objeto de esta causa es propiedad de la ciudadana Isabel Tabares, titular de la cédula de identidad V-6.252.018. Así se declara.
De la Demandada
En el folio 40 y 42 copia simple del Pre Contrato Nº 2557V y diligencia realizada por ante el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto verificándose que tales documentales fueron consignados en copia simple tiene este Tribunal que desechar las mismas. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto:
En las oportunidades procesales la parte demandada reconoció la existencia del contrato de compra venta objeto de esta causa, así como la cancelación de la cuota inicial por una parcela identificada con el Nº ubicada en 27C-205-I-E, así como la cancelación de cuotas a partir del 28 de julio de 1999. Encontrándose controvertido la fecha de suscripción del contrato y en consecuencia la fecha de inicio de sus efectos.
En los Contratos de Compra-Venta, el perfeccionamiento del acto jurídico que generan, se perfecciona con el acuerdo de las partes respecto a los elementos esenciales del Contrato, los cuales son el bien y el precio.
Por otra parte, según la doctrina el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra recogido en el artículo 1.159 del Código Civil, artículo según el cual, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, quienes no podrán revocarlos sino por mutuo consentimiento y por las causas establecidas por la Ley”. Sobre este fundamento legal, el legislador reconoce a la voluntad de las personas el poder de autorregular y convenir libremente, dentro los confines de lo lícito, el contenido de sus relaciones, equiparando la fuerza de tales convenciones a la fuerza jurídica y vinculante de la Ley.
Es en este sentido el artículo 1.133 define al contrato como aquella convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. La voluntad se encuentra entonces en la base del mecanismo contractual de donde derivan múltiples consecuencias.
Si bien el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra consagrado en forma positiva en el Código Civil venezolano, el mismo se encuentra limitado por su artículo 6, el cual dispone que “…no podrán renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres…”.
Las decisiones judiciales entienden en forma general, en el mismo sentido que la doctrina, que el principio de la autonomía de la voluntad, constituye un principio general de derecho sobre el cual reposa teoría general del contrato y su regulación jurídica. La doctrina venezolana afirma que, en materia contractual, debe tenerse como un principio el que la mayor parte de las normas legales son supletorias de la voluntad de las partes, las cuales sólo están dirigidas a suplir el silencio o la imprevisión de las partes, salvo por aquellas normas de carácter imperativo
El principio de intangibilidad de los contratos se encuentra consagrado, al igual que el de la autonomía de la voluntad, en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, y significa que las partes no pueden sustraerse de su deber de ejecutar el contrato tal y como fue contraído. Las partes unilateralmente no tienen la posibilidad de arrepentirse ni modificar las condiciones sobre las cuales manifestaron su voluntad libre y concientemente, salvo, claro está, que celebren un nuevo contrato que extinga o modifique el anterior, o que la Ley o el propio contrato autorice a las partes a terminarlo o modificarlo unilateralmente, siendo además que la interpretación de los contratos reconocido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano, según el cual, los jueces deben atenerse, en la interpretación de los contratos “…al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes…”.
En el caso de autos considerando lo expuesto anteriormente y conforme a las pruebas de autos estamos en presencia de un contrato que en principio se perfecciono mediante el recibo control firmado por las partes de este proceso el 09 de diciembre de 1998, toda vez que a través de este tipo de instrumento el comerciante que vende, arregla la rendición de cuentas correspondiente al contrato de compraventa, lo que significa la aceptación del contrato por parte del vendedor y del comprador. Sin embargo, se observa de este mismo documento el establecimiento de dos condiciones a saber: que en un periodo no mayor de 30 días se recibirá el contrato respectivo y la primera cuota será cobrada a los 30 días de la firma de este contrato.
Entiende esta sentenciadora, que efectivamente que los 30 días para el pago de la primera cuota comenzaban a correr a partir de la firma del contrato y no del recibo control emitido como constancia de haber cancelado la actora la cuota inicial pactada por el contrato de compra venta de la parcela, que en el caso de autos según consta en las actas dicho lapso en principio comenzaba a correr a partir del 18 de junio de 1999.
En este mismo sentido, del referido instrumento denominado Pre Contrato Nº 2557, se desprende textualmente lo siguiente: “ˆ[…] 30 Cuotas mensuales y consecutivas de Bs.30.960,00 cada una, siendo exigible la primera de ellas a los treinta (30) de este Pre-Contrato el 09-01-99 y las restantes el mismo dia de cada mes subsiguientes […] NORMAS GENERALES […] EL COMPRADOR se obliga con LA VENDEDORA a pagar puntualmente y en las fechas de vencimientos, las Cuotas por él aceptadas conforme al Numeral Primero del presente Pre-Contrato […]. Por la morosidad en el pago de dos (2) meses, queda resuelto de pleno derecho el presente Pre Contrato, y las cantidades pagadas por EL COMPRADOR quedarán en beneficio de LA VENDEDORA como compensación de daños y perjuicios.”
Del contenido de lo pactado por la parte en el instrumento objeto de esta causa, se entiende que la fecha de vencimiento de la primera cuota era el 09 de enero de 1999, y las subsiguientes los 09 de cada mes. De las actas se observa que la actora si bien realizo el primer pago el 28 de julio de 1999 hasta el 23 de noviembre de 2000, dichos pagos fueron aceptados por la parte demandada tal como se evidencia de los recibos de cancelados emitido por CEPROVENCA, los cuales rielan inserto en el expediente penal, convalidando y aceptando con esto los pagos efectuados por la actora con cargo al contrato de compraventa celebrado el 09 de diciembre de 1998. Así se declara.
Así mismo, no puede pasar por alto este Tribunal, que aún cuando la empresa acepto los pagos de las cuotas hasta el 23 de noviembre de 2000 (cuota vencida de abril de 2000) y las cuales fueron cargadas a los meses que se encontraban vencidos, tal como se evidencia de los estados de cuentas al 21 de marzo de 2006, la empresa según Memorando del 08 de marzo de 2000, emanado de la Vicepresidencia de Contraloría y dirigido a las Gerencias de Informática, Contabilidad, Contraloría y Depto. de Archivo, y admitido por la representación judicial de la demandada y en la prueba de informes, desincorporo el pre contrato objeto de esta causa y ordenó su incorporación al inventario de venta, es decir, habiendo tomado la decisión de desincorporar el pre contrato por insolvencia de la compradora, con el adicional de no haber agotado las gestiones de cobranza en forma personal, la empresa siguió aceptando los pagos efectuados, siendo excluyentes tales posiciones, toda vez que si su intención era rescindir el contrato de pleno derecho, tal como fue previsto en el instrumento, mal podía seguir recibiendo los pagos de las cuotas vencidas, pues esto equivale a la aceptación y continuidad de la relación contractual. Así se declara.
Siendo así las cosas, debe este Tribunal declarar procedente en derecho la solicitud de rescisión del Pre Contrato identificado con el Nº Nº 2557, suscrito el 18 de junio de 1999 entre la ciudadana LUISA JOSEFINA ORTIZ y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A., y ordena a la referida empresa el reintegro de las cuotas pagadas por la compradora por cantidad de Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 657,36) debidamente indexadas. Así se declara.
Pretende la parte actora indemnización moral, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
[…]”
Del análisis de las normas transcritas, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia que la responsabilidad derivada del hecho ilícito, se encuentra conformada por cuatro elementos, que son: a) El incumplimiento de una conducta persistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, b) La culpa, originada por la negligencia imprudencia, impericia, inobservancia de la Ley por la, 3) El daño causado con motivo de la culpa de un tercero y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido
Tales elementos deben establecerse en forma concurrente, para que pueda prosperar indemnización pretendida, por lo que resulta imperativo encuadrar la conducta desplegada por las sociedades mercantiles CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A., dentro de estos supuestos.
Para determinar lo anterior, se observa que la parte actora señala como hechos generadores para la pretendida indemnización en “..ya que al burlar mi buena fe, pretendieron intencionalmente producirme erogaciones sin encontrarme en las causas que pudiesen obligarme y además dieron en venta el bien a que se habían obligado a entregarme una vez concluido el pagp …”
Al respecto, se constató que la parte accionante, en el curso del proceso consignó una serie de recaudos que a su parecer demostraban el daño que presuntamente le fue causado. Sin embargo, a los fines de la debida valoración probatoria que debe hacer este Tribunal, resulta necesario que las partes indiquen de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar relacionándolos con cada medio de prueba promovido. En el caso de autos, la representación judicial de la actora, alegó daño patrimonial y moral, trayendo a los autos las pruebas relativas al incumplimiento del contrato bajo estudio, pero a lo largo de la presente causa no probo los elementos, que permitan concluir en forma fehaciente, que las demandadas haya actuado en forma negligente, malicioso o de mala fe. Así mismo, se limitó a señalar la representación judicial de la actora, que se pretendió burlar su buena fe, sin que curse en el expediente documento que permitan valorar de que forma el incumplimiento del contrato afectó su esfera económica, jurídica, social, psicológica y/o emocional. Así se declara.
Por todas estas consideraciones, no puede este Juzgado concluir que se hayan satisfecho las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas, y por consiguiente, no debe haber reparación del daño moral reclamado por la parte actora. Así se declara.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares por la ciudadana LUISA JOSEFINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.894.211 contra las sociedades mercantiles CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. (CEPROVENCA), y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A., sociedades mercantiles inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1976, anotada bajo el Nº 21, Tomo 118-A Sgo. Y el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de enero de 1.960, anotada bajo el Nº 04, Tomo 4-A, respectivamente.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad actual de: Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 657,36) debidamente indexada, correspondiente a las cuotas canceladas desde el 28 de julio de 1999 hasta el 23 de noviembre de 2000.
Tercero: Se niega el pago por concepto de indemnización por daño moral.
Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/SMMP
Asunto: AH1C-V-2008-000199