REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000007
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES MATELPLAS MS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de enero de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 839-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILDA IAMUNDO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No.50.500.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUAN IZQUIERDO CAMPOS, FRANCISCO PLATA HERNÁNDEZ y ANGEL DIAZ, venezolanos, mayores, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.319.146; V-10.824.990 y V-12.671.204, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, por la sociedad mercantil INVERSIONES MATELPLAS MS, C.A., contra los ciudadanos JUAN IZQUIERDO CAMPOS, FRANCISCO PLATA HERNÁNDEZ y ANGEL DIAZ, este Tribunal a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
La parte actora en su escrito solicita a este Tribunal que decrete Medida Cautelar Innominada de abstención de continuar prohibiendo el acceso al local comercial tipo galpón identificado con el Nº131, ubicado en la Urbanización Turumo, calle Turumito, Municipio Petare del estado Miranda con fundamento a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal considera pertinente antes de emitir su pronunciamiento sobre la medida solicitada, realizar las siguientes observaciones:
La solicitante, realizan en su escrito los siguientes argumentos para fundamentar dicha medida cautelar innominada:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se decrete medida cautelar mediante la cual se orden a EL SUB-ARRENDADOR, a cargo de los ciudadanos FRANCISCO PLATA HERNANDEZ y ANGEL DÍAZ, […], y al representante de la propietaria, …JUAN IZQUIERDO CAMPOS, […], que se abstengan de continuar prohibiendo el acceso al local comercial tipo galpón identificado con el Nº131, ubicado en la Urbanización Turumo, Calle Turumito, en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre, del Estado Miranda, donde funciona la empresa agraviada, a los representantes de la empresa INVERSIONES METALPLASR MS, C.A., como a todo el personal que labora en la referida empresa y permita el inicio de las actividades comerciales de la empresa en el referido local tipo galpón al público en general.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1º de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000, caso: Corporación L`Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
El fallo antes citado se refiere a un procedimiento de amparo contra una decisión judicial, donde se solicitó, como medida preventiva, la no ejecución del fallo objeto de revisión constitucional hasta tanto se decidiera la acción de amparo. Sin embargo, la Sala no limita su decisión a los amparos contra sentencia, sino a todos los procesos de amparo autónomos, independientemente de cual se el hecho lesivo.
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“[…]
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
[…]”
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente: “Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
En mas reciente data, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo para decretar las medidas cautelares, en sentencia N° 953 de fecha 16 de Junio de 2008, en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.
De tal manera que, si bien según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista una presunción de buen derecho y en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, como tales requisitos no son exigidos en el caso de amparos contra sentencia, ya que se deja al criterio del Juez Constitucional decretar tales medidas cautelares de acuerdo a las circunstancias de urgencia de cada caso, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias fácticas en las que se desenvuelve la presente acción atendiendo a lo antes razonado y a la documentación consignada por la parte actora, en los folios 14 al 28, considera procedente en derecho decretar la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MATELPLAS MS, C.A. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En Sede Constitucional), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se Decreta Medida Cautelar Innominada solicitada por INVERSIONES MATELPLAS MS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de enero de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 839-A-VII.
Segundo: Se ordena a los ciudadanos JUAN IZQUIERDO CAMPOS, FRANCISCO PLATA HERNÁNDEZ y ANGEL DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.319.146; V-10.824.990 y V-12.671.204, respectivamente, abstenerse de continuar prohibiendo el acceso al local comercial tipo galpón identificado con el Nº 131, ubicado en la Urbanización Turumo, Calle Turumito, en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre, del Estado Miranda, donde funciona la empresa agraviada, a los representantes de la empresa INVERSIONES METALPLASR MS, C.A., así como a todo el personal que labora en la referida empresa y permita el inicio de las actividades comerciales de la empresa en el referido local tipo galpón al público en general, hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, a fin de notificar a los ciudadanos antes mencionados, del presente decreto, se ordena librar despacho al Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y/o Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13 días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Jenny Villamizar
BDSJ/SMMP
Asunto: AP11-O-2011-000172
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