REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (13) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-000172
PARTE ACTORA: GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.355.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE APONTE D. y LUIS LOPEZ NIEBLES, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.986 y 103.572.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO MACHORRO PORRAS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.983.410.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA VARGAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.701.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 24 de marzo de 2009, se inició la presente causa con escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Tribunal.
Mediante auto del 30 de marzo de 2009, se admitió la presente causa y se emplazo al demandado.
El 13 de abril de 2009, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda.
El 17 de abril de 2009, se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda.
El 30 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe la presente causa.
El 15 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal del demandado de autos.
El 05 de agosto de 2009, se ordenó la citación por carteles publicados en prensa.
El 14 de diciembre de 2009, la parte consignó carteles debidamente publicados.
El 04 de agosto de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
El 27 de octubre de 2010, se dictó auto designando defensor judicial, la cual fue notificada, acepto, se juramento y fue citada el 23 y 25 de noviembre de 2010 y el 02 de marzo de 2011, respectivamente.
El 04 de abril de 2011, la defensora judicial consigno escrito de oposición.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Alegó la aparte actora que desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 15 de julio de 2007, mantuvo una relación concubinario estable, notoria, ininterrumpida y publica con el ciudadano LUIS ALFREDO MACHORRO PORRAS, que dicha relación se mantuvo por 15 años y seis meses, según consta de justificativo de relación concubinaria autenticada ante Notaria Publica. Que durante esa relación fueron adquiridos bienes muebles e inmuebles, y fueron constituidas empresas en donde ambos ciudadanos tenían participación.
Que el referido celebró un convenio con la sociedad mercantil Inversiones Loreniver, C.A., para crear una sociedad anónima, cuyo capital sería cancelado con un inmueble, donde funciona un Centro de minitiendas denominado Abanico Cristal, verificándose la venta de minitiendas, sin que se le haya informado por parte de su entonces consorte, de precio, ingresos percibidos por las operaciones de venta.
Que las parte constituyeron una sociedad mercantil denominada “Turismos Tectur, C.A.”, teniendo el cargo el demandado de Director Gerente y la actora de Director Administrativo, pero es el caso que fue reestructurada la Junta Directiva, manteniéndose el cargo de Director Gerente y vacante los cargos de Director Administrativo y el de Director Técnico. Que la referida compañía adquirió una parcela de terreno ubicada en la Restinga de la Laguna de Unare en la jurisdicción del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, siendo arrendada desde su adquisición, pero desde julio de 2007 hasta la fecha de ser incoada la presente demanda, la actora no ha percibido ningún beneficio de dicho alquiler, ni se le ha informado de la situación de los pagos.
Que el 2 de noviembre de 1.999 adquirieron las partes un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Vacacional “Guacuco Beach” situado en el sector Guacuco del Caserio Espinoza, Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra arrendado por el hoy demandado desde julio de 2007, sin que hasta la presente fecha haya percibido beneficio económico alguno, ni se le ha dado cuenta de la relación arrendaticia.
Finalmente solicita se intime al demandado a los fines de que convenga en Rendir Cuenta de todas y cada una de sus gestiones, actos de negocios jurídicos, en particular destino, rentas, alquileres administración, perdidas, beneficio, inversiones, transacciones comerciales realizadas en la administración de los mencionados bienes inmuebles, sobre el periodo comprendido desde el 15 de julio de 2007 hasta el 06 de abril de 2009, sobre el dinero recibido en el periodo indicado y de haber sido efectivamente percibido, devolver el mismo con sus intereses calculados a la tasa legal del 3% a la hoy actora. En pagar las costas que genere el presente juicio.
De La Parte Demandada
En la oportunidad procesal de emplazamiento, la defensora judicial hizo oposición a la presente rendición de cuenta de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su defendido en su carácter de director Gerente de la empresa Turismo Tectur, C.A., de co propietario del 50% del inmueble distinguido con el Nº A-401, ubicado en el 4to piso del edificio “A” el cual forma parte del conjunto Residencial Vacacional “Guacuco Beach” sector Guacuco del Caserio Espinoza, Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, y en su condición de representante de la asociación Civil AK-97, ya rindió cuentas sobre el destino, rentas, alquileres, administración, pérdidas, beneficios, inversiones y transacciones comerciales, comprendidas durante el periodo del 15 de julio de 2007 hasta el 06 abril de 2009 y que sean negadas las medidas solicitadas.
III
DE LA OPOSICIÓN
De la oposición realizada por la defensora judicial, precisa este Tribunal, que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, tenemos que si bien el defensor judicial presento formal oposición a la rendición de cuentas de autos, la misma no esta fundamentada en prueba escrita alguna, por lo que necesariamente debe este Tribunal desestimar tal oposición. Así se declara.
IV
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora
En el folio 14 al 15 original de justificativo de convivencia concubinaria evacuado ante la Notaria Pu´blica Décimo Octavo del Municipio Libertador del distrito Capital el 21 de octubre de 2008, la cual si bien es cierto son indubitablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código adjetivo, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, tanto más, sí los pretensos testimonios en ella enunciados no fueron expuestos al contradictorio, es decir, no fueron evacuados en esta litis.
En estrecha relación tenemos lo sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de interpretación del citado artículo 77, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, en fecha 15 de julio de 2005, la cual resulta vinculante para todos los Juzgados de la República:
“[…]
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
[…]
[…] por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
[…]
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
[…]”
Conforme a la doctrina y jurisprudencia explanada debe este Tribunal desechar el justificativo de unión concubinaria de autos. Así se declara.
En los folios 16 al 21 copia certificada de convenio autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital el 05 de marzo de 1997, el cual no fue tachada por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatoria de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, de cuyo contenido se observa que el hoy demandado suscribió un convenio con la empresa Inversiones Loreninver, C.A. representada por el ciudadano José Manuel Rasquin, para la creación de una sociedad anónima cuyo capital social será cancelado con el aporte de un inmueble constituido por una casa situada en la calle uno (1) Norte Guaicaipuro Nº5, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, siendo acondicionado y remodelado por la Constructora Acualam S.A. y luego arrendada a la misma, para el funcionamiento de un centro de minitiendas distinguido con el nombre de ABANICO KRISTAL. Así se declara.
En los folios 22 al 33 copia certificada de documento de constitución de una sociedad civil emanada del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue tachada por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatoria de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, de cuyo contenido se observa que el hoy demandado constituyó una sociedad civil con la empresa Inversiones Loreninver, C.A. representada por el ciudadano José Manuel Rasquin, para la adquisición de un inmueble constituido por una casa situada en la calle uno (1) Norte Guaicaipuro Nº5, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, donde funcionara un centro de minitiendas distinguido con el nombre de ABANICO KRISTAL. Así se declara.
En los folios 34 al 38 copia certificada de documento de compra venta emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue tachada por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, de cuyo contenido se observa la protocolización de la venta del inmueble constituido por una casa situada en la calle uno (1) Norte Guaicaipuro Nº5, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Así se declara.
En los folios 39 al 40 copia simple de comunicación suscrita por la hoy actora a la Electricidad de Caracas, la cual es desechada por este Tribunal por no guardar relación con lo debatido en la presente causa. Así se declara.
De los folios 41 al 66 copias simples de vauchers bancarios de tarjeta de crédito y comprobantes de cobro emanados de la Electricidad de Caracas, los si bien es ciertos no fueron tachados, este Tribunal debe desechar su valor probatorio en primer lugar por que del contenido de los vauchers no surge ningún elemento que vincule los pagos realizados por concepto de consumo eléctrico con lo debatido en la presente causa que es la rendición de cuentas, es decir, en segundo lugar en cuanto a los comprobantes de cobro, siendo documentos privados emanados de terceros, tenían que ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo, específicamente en el caso de autos mediante la prueba de informes. Así se declara.
En los folios 67 al 82 copia certificada de documento de compraventa emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual no fue tachada por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, de cuyo contenido se observa que el 21 de febrero de 2002, las partes de la presente causa adquirieron en forma conjunta un inmueble constituido por un apartamento distinguido con letra y numero A-401, ubicado en el piso 4 del edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Vacacional “Guacuco Beach”, situado en el Sector Guacuco del Caserio Espinoza, Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, protocolizado bajo el Nº12 del Protocolo Primero, Tomo Quinto. Así se declara.
En los folios 83 al 97 copia certificada de documento de compra venta emanado del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, el cual no es valorado por este Tribunal por no guardar relación con el fondo de lo controvertido en la presente causa. Así se declara.
En los folios 98 al 107 copia certificadas de documento de compra venta emanado del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, el cual no fue tachada por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, de cuyo contenido se observa que el demandado de auto dio en venta una parcela de terreno ubicada en la urbanización Club Campestre El Paraíso, situada en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, distinguida con el Nº 146-C, sector C a la firma mercantil TECNICA INURCA C.A., la cual quedo protocolizada bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 11 el 28 de diciembre de 2004. Así se declara.
Del folio 108 al 114 copia certificada del documento constitutivo de la empresa TECNICA INURCA, C.A., emanado del Registro mercantil Segundo del Distrito Capital, el cual no fue tachada por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, de cuyo contenido se observa que los ciudadanos LUIS ALFREDO MACHORO PORRAS, GIOCONDA PAREDES ISACCURA y JOSE CRUZ VILORIA, constituyeron una sociedad mercantil denominada TECNICA INURCA, C.A., la cual quedo registrada bajo el Nº17-Acta, Tomo 110-A-2003 SDO el 08 de agosto de 2003.
De La Parte Demandada:
Tal como ya se estableciera ut supra, la defensora judicial en la oportunidad de hacer oposición a la rendición demandada nada probó que le favoreciera.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos de la presente demanda observa este Tribunal lo siguiente:
La pretensión de la actora se suscribe a la rendición de cuentas de todas y cada una de sus gestiones, actos de negocios jurídicos, en particular destino, rentas, alquileres administración, perdidas, beneficio, inversiones, transacciones comerciales realizadas en la administración de los bienes inmuebles constituidos por una casa situada en la calle uno (1) Norte Guaicaipuro Nº5, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, donde funcionara un centro de minitiendas distinguido con el nombre de ABANICO KRISTAL, un apartamento distinguido con letra y numero A 401, ubicado en el piso 4 del edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Vacacional “Guacuco Beach”, situado en el Sector Guacuco del Caserio Espinoza, Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, y una parcela de terreno ubicada en la urbanización Club Campestre El Paraíso, situada en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, distinguida con el Nº 146-C, sector C, sobre el periodo comprendido desde el 15 de julio de 2007 hasta el 06 de abril de 2009, sobre el dinero recibido en el periodo indicado y de haber sido efectivamente percibido, devolver el mismo a la demandante con sus intereses calculados a la tasa legal del 3%, en su condición de concubina del demandado.
Ahora bien, en primer término se precisa de las pruebas aportadas y analizadas, que la condición de concubina no fue plenamente demostrada, no obstante, se desprende de la documentación aportada una relación de comunidad distinta a la comunidad concubinaria entre la actora y el demandado, y bajo esta premisa se realiza las siguientes consideraciones:
Con relación a la administración del inmueble constituido por una casa situada en la calle uno (1) Norte Guaicaipuro Nº5, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, donde funcionara un centro de minitiendas distinguido con el nombre de ABANICO KRISTAL, se desprende de los documentos públicos analizados que la propiedad del mismo recae sobre la sociedad civil AK-97 constituida por el hoy demandado y la empresa Inversiones Loreninver, C.A. representada por el ciudadano José Manuel Rasquin.
Con fundamento al párrafo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
No existiendo en autos la prueba de la relación concubinaria o la existencia de instrumento que acredite la potestad o competencia de la actora para solicitar la rendición de cuenta de un inmueble sobre el cual no fue demostrado su interés jurídico, debe este Tribunal forzosamente declarar la improcedencia de rendición de cuenta. Así se declara.
Del inmueble constituido por un apartamento distinguido con letra y numero A 401, ubicado en el piso 4 del edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Vacacional “Guacuco Beach”, situado en el Sector Guacuco del Caserio Espinoza, Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, se precisa que si bien es cierto fue demostrada la relación de comunero, producto de la adquisición en forma conjunta del inmueble antes identificado, por las partes actora y demandada en la presente causa.
En la demanda el actor describe el inmueble y periodos sobre los cuales demanda las cuentas, y posteriormente en el petitorio de la demanda reclama “Sobre el dinero recibido en el periodo indicado; y de haber sido efectivamente percibido, devolver el mismo a nuestra mandante con sus respectivos intereses…”.
De modo pues que, la demandante no especificó ni determinó con precisión una suma de dinero cuyo pago demanda, tal como lo indica el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el hecho de que la parte actora no haya cuantificado el monto de lo reclamado al demandado, no puede impedir que se cristalice el fin especifico del presente procedimiento ejecutivo, esto es la creación del titulo ejecutivo, pues de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez pude ordenar realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto exacto de la condena. Así s declara.
En merito de las anteriores consideraciones, se establece la obligación del demandado a rendir las cuentas del periodo comprendido desde el 15 de julio de 2007 hasta el 06 de abril de 2009, sobre el dinero recibido producto de la administración del inmueble aquí indicado en el plazo de 30 días contados a partir de la notificación que haga del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación a la pretendida rendición de cuentas de la administración de una parcela de terreno ubicada en la urbanización Club Campestre El Paraíso, situada en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, distinguida con el Nº 146-C, sector C, de los autos se constata la cualidad de socia de la hoy actora en la sociedad mercantil TECNICA INURCA, C.A., quien adquirió del hoy demandado la parcela aquí descrita. Ahora bien, cabe destacar que en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
(omissis)”.
De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables.
En razón a las anteriores consideraciones, resulta claro, que si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias, y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
Sobre el particular, Sánchez Noguera, expresa lo siguiente: “Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 da. ed., cuarta reimpresión, Caracas: Ediciones Paredes, p. 282)
De conformidad con los razonamientos legales y doctrinarios precedentemente expuestos, resulta claro en el presente caso, que la parte demandante en rendición de cuentas, ciudadana GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción, por lo que en consecuencia, debe este Tribunal forzosamente declarar la improcedencia de rendición de cuenta. Así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Parcialmente con Lugar la demanda por Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana GIOCONDA CECILIA PAREDES ISACCURA, titular de la cédula de identidad Nº 4.355.290 contra LUIS ALFREDO MACHORRO PORRAS titular de la Cédula de Identidad Nº 3.983.410.
Segundo: Se ordena al ciudadano LUIS ALFREDO MACHORRO PORRAS a rendir las cuentas del periodo comprendido desde el 15 de julio de 2007 hasta el 06 de abril de 2009, sobre el dinero recibido producto de la administración del inmueble constituido por un apartamento distinguido con letra y numero A 401, ubicado en el piso 4 del edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Vacacional “Guacuco Beach”, situado en el Sector Guacuco del Caserio Espinoza, Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº12 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, en el plazo de 30 días contados a partir de la notificación que haga del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/SMP
Asunto: AP11-V-2009-000172
|