REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000479

Visto el cómputo que antecede, este Tribunal a los fines de proveer sobre la oposición ae las pruebas formulada por las partes, considera importante mencionar lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme al contenido de la norma anteriormente citada, observa este Juzgado que el lapso concedido por el Legislador a las partes para formular oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, es dentro de los tres (03) días siguientes al término del lapso de promoción. Ahora bien, agregado a los autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de promoción de pruebas de las partes, el día 20 de diciembre de 2011, es a partir de la misma que comienza a correr el lapso de oposición indicado en el artículo 397 antes citado. De todo lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de autos las oposiciones efectuadas por las partes a los escritos de promoción de pruebas de su contraria, fueron realizadas de manera tardía, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar extemporánea las oposiciones formuladas en fecha 12 de enero de 2012. Y así se declara.

Realizado el anterior análisis procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada:
CAPITULO UNICO
Prueba documental:
En relación al Capitulo Único del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, mediante el cual promueve documentales, el Tribunal las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes.

Asimismo, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:
CAPITULO I
Prueba documental:
En relación al particular primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, mediante el cual promueve documentales, el Tribunal las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes.

CAPITULO II
Prueba de Inspección Judicial:
En relación a la prueba promovida en el Capítulo Segundo, referida a la Inspección Judicial, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, niega la misma, por considerar que este tipo de prueba solo es precedente cuando a la parte se le imposibilita traerla a los autos por otros medios, lo cual no es el caso, por lo que existiendo diferentes medios para traerlos a las actas resulta forzoso a este Juzgado negar la dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
Prueba de Experticia:
En lo concerniente a la experticia promovida en el Capitulo Tercero del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, se fija el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos.-
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AP11-M-2009-000479.-





































En esta misma fecha, siendo las 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-M-2009-000479