REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000127
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL EDUARDO GARCIA GARCIA y DIANEI YAMELIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº 10.893.130 y 12.484.951

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEIDA RAGONES REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.883.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)

I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal del juicio que por DIVORCIO 185-A solicitaran RAFAEL EDUEARDO GARCIA GARCIA y DIANEI YAMELIS MARTINEZ.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juez FELIZ QUERALES se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 01 de Octubre de 2007, se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Marzo de 2008, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al fiscal del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada en señal de haber sido recibida.-
En fecha 22 de Marzo de 2008, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Centésima tercera del Ministerio Público, especializada para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud.-
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL EDUEARDO GARCIA GARCIA y DIANEI YAMELIS MARTINEZ, antes identificados, requiriendo el divorcio de separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su pedimento en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, el día 04 de Diciembre de 1999, cuya acta se encuentra registrada con el Nº 72, del libro de Registro Civil correspondiente llevado por esa autoridad, y que desde el año 2000 hasta la fecha en que introdujeron la solicitud han permanecidos separados de hecho y que tal separación se ha prolongado por mas de cinco años en forma ininterrumpida. Asimismo, manifestaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Valle, residencias Los Jardines, Piso 8; Apartamento 5, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. De igual manera e hicieron saber a este Juzgado que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2007, se admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil al mismo tiempo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos, nota de fecha 01 de Octubre de 2007, suscrita por el Secretario de este Juzgado en la cual dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiuno 26 de Marzo de 2008, compareció por ante este Juzgado la Dra. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público y presentó diligencia en la cual se dio por notificada en el presente procedimiento y manifestó no tener nada que objetar en el mismo.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA

Establecidos los términos de la presente solicitud, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre lo peticionado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de autos está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: Se desprende de las actas del proceso que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: Se evidencia de igual modo de las actas del expediente que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En este orden de ideas, considera importante quien aquí decide citar lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentran subsumido dentro del contexto de la norma citada y por cuanto de las actas procesales se evidencia que se dio cumplimiento a la misma, se estima procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. En consecuencia, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1999. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Atendiendo a lo expuesto este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCIA GARCIA y DIANEI YAMELIS MARTINEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 18 de Enero de 2012. Años: 152.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ALEXA-08
AH1C-F-2007-00127
24.745