REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000074
PARTE ACTORA: LIDIA RUTH YAÑEZ CAPOSIELLO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.867.422.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA y LAURA BOLINAGA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 86.185, 83.628 y 107.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR ZABALLLA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.105.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados Pedro Prada, Víctor Prada, Agustín Bracho y Armando Rodríguez, (antes identificados), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer de la demanda de divorcio incoada por Lidia Ruth Yañez Caposiello contra Omar Zaballla (ambos antes identificados).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda de divorcio incoada por Lidia Ruth Yañez Caposiello contra Omar Zaballla (ambos antes identificados) y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de los mencionados ciudadanos para que comparecieran por ante este Juzgado a fin de celebrar los respectivos actos conciliatorios.
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la accionante consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa asimismo paga los emolumentos necesarios al Alguacil para proceder con el emplazamiento del demandado.
Consta en autos, nota de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), suscrita por el Secretario de este Tribunal para la reseñada fecha en la cual dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado dejó constancia en autos de la imposibilidad de haber practicado la misma.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna posterior a la fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por ello que, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa y así deberá ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad coSn lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana LIDIA RUTH YAÑEZ CAPOSIELLO contra el ciudadano OMAR ZABALLLA, ambas partes plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, DIECIOCHO (18) días del mes de Enero de dos mil doce. Años 2012° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:01 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/SC/José (0)
Asunto: AH1C-F-2008-000074
Asunto Antiguo: 26.022