REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000106
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el número 33, folio 36 vuelto del Libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el número 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el número 22, tomo 70-A Sgdo., número de R.I.F. j-00002948-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MARTINEZ MURGA, ANIBAL JOSE MONTENEGRO NUÑEZ, MARIA C. SÁNCHEZ HERRERA, ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DIAZ y JOSE RAMON QUIJADA MARIN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.938.594, V-3.126.392, V-3.982.937, V-11.312.771 y V-3.850.915 individualmente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.827, 7.341, 21.013, 74.657 y 53.749 respectivamente..-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA), C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 2003, bajo el número 38, tomo 18-A Pro., y los ciudadanos CESAR JULIO CAICEDO VIVAS y SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.017.682 y V-9.394.546 respectivamente en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en acta representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).-
I
En fecha 09 de Octubre del 2007, el abogado ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, ante identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (Intimación) contra Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA), C.A.., y los ciudadanos CESAR JULIO CAICEDO VIVAS y SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores todos anteriormente identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 17 de Octubre del 2007, dicta sentencia en la cual declara inadmisible la demanda que originó este proceso a través del procedimiento de intimación.
En fecha 18 de octubre de 2007, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, ante identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y por medio de diligencia apela de la decisión distada en fecha 17 de octubre de 2007.
Posteriormente en fecha 31 marzo 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la Apelación interpuesta por el Abogado ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia Revoca la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007 y ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda conocer la Admitir la de la demanda incoada por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA), C.A. y los ciudadanos CESAR JULIO CAICEDO VIVAS y SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos anteriormente identificados.
En fecha 28 de mayo de 2008, el Abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular del a cédula de identidad número V-7.426.129, con el carácter de Juez Titula del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer la presente causa en acatamiento a lo contemplado en el articulo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la intimación de los ciudadanos CESAR JULIO CAICEDO VIVAS y SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.017.682 y V-9.394.546 respectivamente en su carácter Directores Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA), C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 2003, bajo el número 38, tomo 18-A Pro, para que apercibido de ejecución, comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a la constancia en auto de su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado o en su defecto formule oposición al procedimiento de intimación a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil,, advirtiéndosele que si no paga o formula oposición al presente decreto intimatorio, se procederá a la ejecución forzosa del decreto de Intimación.-
En fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano Munir Souki, quien ostentaba el cargo de secretario de este Juzgado deja expresa constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.

En fecha 06 de Octubre de 2008, el ciudadano José Ruiz quien ostentaba el cargo de alguacil de este tribunal, dejo constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 08 de Diciembre del 2008, este Juzgado a solicitud de la parte actora ordena librara cartel de citación a los ciudadanos CESAR JULIO CAICEDO VIVAS y SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS, en su carácter Directores Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA), C.A. todos anteriormente identificados.
En fecha 06 de abril de 2009, este Tribunal ordena subsanar un error material en el auto de admisión donde se indica lo siguiente: “En consecuencia intímese, al ciudadano CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS y SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS, antes identificados quienes actúan en su carácter de Directores de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA), C.A”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “En consecuencia intímese, a los ciudadanos CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS y SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS, quienes actúan en su carácter fiadores solidarios y principales pagadores de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA), C.A”, ordenándose que se tenga dicho auto como auto complementario del auto de admisión; y asimismo, anula el cartel de citación librado en fecha 08 de diciembre de 2008 de conformidad, con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2009, este juzgado ordeno emplazar por medio de Cartel de acuerdo a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a la parte co-demandada, la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA), C.A., , en la persona de los ciudadanos CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS y SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS, quienes actúan en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que comparezcan dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a la publicación, contados a partir de la constancia en autos por el Secretario de la publicación, consignación y fijación que del referido cartel se haga en la morada, oficina o negocio de la parte demandada. Dichos cartel fue consignado en el expediente por la parte actora debidamente publicado en prensa.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez de este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2010, este juzgado a solicitud de la parte actora designa como defensor judicial a la parte demandada a la abogada ROSNELLY CABELLO REQUENA, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación a fin de hacerle saber su designación.
En fecha 12 de agosto de 2010, este Juzgado a solicitud de la parte actora, revoca el nombramiento de la ciudadana ROSNELLY CABELLO REQUENA, como defensora judicial de la parte demandada y en su defecto nombra a la ciudadana MARIELA ORELLANA, como defensora judicial de la parte demandada a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación a fin de hacerle saber su designación.-
En fecha 29 de septiembre de 2.010, el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil de este circuito deja expresa constancia de abre notificado a la abogada MARIELA ORELLANA, quien por medio de diligencia de fecha 05 de octubre de 2010 manifestó aceptar el cargo y juró cumplir bien con los deberes inherentes al mismo.
Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2010, la Ciudadana Susana Mendosa en su carácter de Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de haber librado la correspondiente boleta de intimación a la ciudadana MARIELA ORELLANA, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el ciudadano Dimar A. Rivero P., en su carácter de Alguacil de este circuito deja expresa constancia de abre citado a la abogada MARIELA ORELLANA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2010, comparación ante este Juzgado la ciudadana MARIELA ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.543, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de enero de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, ante identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL y por medio de diligencia consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 28 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordena la reposición de la acusa al estado la causa al estado de ADMISIÓN de la demanda, toda vez que la misma no fue admitida correctamente. Dicha decisión fue posteriormente notificada a las partes.
En fecha 11 de Abril de 2011, este Juzgado admite la demanda y ordena intimar a la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA), C.A., en su carácter de obliga principal, en la persona de subdirectores, ciudadanos CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS Y SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINAS, para que apercibidos de ejecución, paguen o de serlo conveniente formulen la oposición a que se refiere el articulo 651 del Código de Procesamiento Civil, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación.
En fecha 04 de mayo de 2011, este juzgado dicta auto complementario del auto de admisión de fecha 11 de abril de 2011.
En fecha 29 de junio de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, ante identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL y solicita se libren las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 19 de julio de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, ante identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y deja constancia de haber consignado los emolumentos.
Posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2011, el ciudadano José Daniel Reyes, en su condición de Alguacil de este Circuito deja constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, ante identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita la intimación de la parte demandada por medio de cartel.-
En fecha 14 de diciembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, ante identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita la intimación de la parte demandada por medio de cartel
II
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

De la norma y jurisprudencia transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como el suministro de los fotostatos para la practica de la citación dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que si bien la parte actora cumplió con tal carga procesal, lo hizo de forma extemporánea por tardía, tal y como se desprende de los autos, por cuanto desde la fecha del auto complementario de la admisión de la demanda, vale decir, 04 de mayo de 2011, a la fecha en que la parte actora suministró los emolumentos, vale decir, 26 de Julio de 2011, transcurrieron Ochenta y Un (81) días continuos, es decir, mas del lapso señalado, configurándose así la perención de la instancia . Así se decide.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, toda vez que desde el auto de admisión de la demanda hasta la consignación de los emolumentos transcurrieron más de los treinta días a que hace referencia la norma; en tal sentido este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Enero de 2012.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m.-
LA SECRETARIA


Abg. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/SM/LZ-06
Exp. Nº AH1C-M-2008-000106