REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-R-2003-000020
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ROSAS, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de septiembre de 1995, bajo el Nº 26, Tomo 38, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: ARQUIMEDES JOSÉ MIRANDA y MARGORIS C. REYNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.802.
PARTE DEMANDADA: MILENI QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.032.811.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE R. QUIJADA MARIN y ANIBAL MONTENEGRO DÍAZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.749 y 74.657.
MOTIVO: APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Del libelo y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:
Que el 02 de mayo de 2003, fue presentado demanda por Cobro de Bolívares ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ROSAS la contra la ciudadana MILENI QUINTANA.
Previa distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 09 de octubre de 2003, el abogado JOSE R QUIJADA MARÍN apoderado judicial de la parte demandada, interpuso Recurso de Apelación contra decisión dictada el 06 de octubre de 2003, por el Tribunal a quo.
El 14 de octubre de 2003, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 16 de enero de 2012, se dio por recibidas las copias del presente expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código Procedimiento Civil se fijó el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia.
II
DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2003, el apoderado demandado apeló del fallo mediante el cual se niega la solicitud de salvar omisión, fundamentando dicho recurso en los siguientes términos:
“[…] APELO, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de los corrientes, mediante la cual negó salvar la omisión en la que incurrió su decisión de fecha 02 de octubre de 2003, al no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. […]”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva en el presente Recurso de Apelación, quien aquí juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
Riela en las copias consignadas ante este Tribunal, folios 28 y 29, sentencia del 06 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal a quo, declaró improcedente la solicitud de salvar omisiones.
De la lectura de la referida decisión, se constata lo siguiente:
“Mediante escrito del 03 de presente mes y año, el abogado […], solicitó se salvará la omisión de la decisión dictada el 02 del mismo mes y año – donde se declaró extinguido el proceso ¬ al no haberse hecho pronunciamiento sobre las costas procesales.
[…]
En efecto, ese artículo autoriza al Tribunal a aclarar puntos oscuros, rectificar errores materiales, ampliar la decisión o salvar las omisiones que no conduzcan a reformar lo decidido, por cuanto le está vedado de acuerdo al texto del citado artículo.
Siendo así, no es procedente mediante la solicitud de salvatura de omisiones, reformar el dispositivo del fallo, como sería condenar en costas al perdidoso, toda vez que ello no se subsume dentro del supuesto que establece la norma, toda vez que las omisiones a que hace referencia son aquellas que no modifiquen la decisión.”
En materia de lo anterior y en los términos expuestos, se declara improcedente la solicitud de salvar omisiones. Así se declara.”
Ahora bien en cuanto al carácter recursivo de las sentencias de aclaratorias o ampliaciones, así como los recursos contra la omisión de pronunciamiento sobre las costas procesales, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia del 31 de marzo de 2005, ha establecido el siguiente criterio:
“Así las cosas, se hace necesaria la precisión de los medios que estaban disponibles, para quien en este asunto demandó, para la subsanación de la omisión de condena en costas por parte del Juez de la causa originaria.
Dicha omisión puede subsanarse, en principio –como lo declaró el a quo- a través de una solicitud de ampliación o aclaratoria, tal como lo expresó, en sentencia nº RC.00187 del 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que, sin embargo, no es un medio de impugnación del fallo; vale decir, no tiene carácter recursivo. En este sentido, en sentencia n° 324 de 09 de marzo de 2001, esta Sala expresó:
“...dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. RENGEL ROMBERG, Arístides. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit)”
Así, por cuanto la aclaratoria y la ampliación no tienen carácter recursivo, de su existencia y ejercicio –o de su omisión o solicitud intempestiva- no puede desprenderse la inadmisibilidad del amparo constitucional por la causal a que se refiere el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, que se contrae a la opción por otra vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente. Así se declara.
Por otra parte, de una interpretación sistemática de la función jurisdiccional y de las decisiones nos RC.00187 y RC.00450 del 11 de marzo y 20 de mayo de 2004, respectivamente, de la Sala de Casación Civil, se colige, en cambio, la disponibilidad de la apelación como medio para la subsanación de la omisión de condenatoria en costas. En este sentido, en sentencia nº RC.00187 del 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil expresó:
“La denuncia que ocupa la atención de esta Máxima Jurisdicción, se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.
Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:
‘...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.
(...)
En este orden de ideas se observa igualmente, que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no la puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma...’.
Según el criterio invocado se advierte que en los supuestos en los cuales se pretenda denunciar algún yerro del jurisdicente referente a la imposición de costas, ello debe conducirse por la vía de una denuncia de infracción de ley con fundamentación en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta o falsa aplicación o errónea interpretación de norma legal; ello en razón de que al no formar las costas parte integrante del thema decidendum, no puede imputársele al juez que se pronuncie u omita pronunciarse sobre su procedencia, o que lo haga de forma equivocada, el no decidir conforme a lo alegado y probado en autos con infracción del mentado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem”.
Así las cosas, por cuanto la omisión de condenatoria en costas constituye una violación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, afecta la situación jurídica subjetiva de la parte que resultó victoriosa y, en consecuencia, puede y debe impugnarse por medio de la apelación. […]” (Negrilla del Tribunal)
Del anterior fallo transcrito parcialmente, se colige en principio puede la parte afectada solicitar pronunciamiento sobre la condenatoria en costa por medio del recurso de ampliación o aclaratoria previsto en el artículo 252 del Código Adjetivo, pero el recurso por excelencia es la apelación. Y segundo lugar, la decisión que dicte el Juez sobre la aclaratoria, no tiene carácter recursivo por no ser este un medio de impugnación del fallo. Así se declara.
En el caso de autos tenemos, que el Tribunal a quo dictó su fallo negando la aclaratoria solicitada, y contra dicho fallo el hoy recurrente ejerció el recurso de apelación, siendo tal como ya se indicara, esta decisión no tiene carácter recursivo, por lo que lo procedente era ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2003, mediante la cual el aquo, omitió pronunciamiento sobre las costas, mas aún considerando que los lapsos para ejercer el recurso de ampliación o aclaratoria y de apelación, corren paralelo y la interposición de uno no paralizaba la causa. Así se declara.
Por todos estos razonamientos, debe este Tribunal declarar Improcedente el presente recurso de apelación, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Improcedente el recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE R. QUIJADA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.749, en su carácter de apoderado demandado, contra el fallo dictado el 06 de octubre de 2003 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: No hay condena en costas por la especial naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:29, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-R-2003-000020