REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-R-2003-000026
PARTE ACTORA: YOLANDA JOSEFINA BRITO YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 701.577.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO FORTIQUE SANTI abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.802.
PARTE DEMANDADA: ANGELA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.543.802.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076.
MOTIVO: APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Del libelo y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:
Que el 15 de julio de 2002, fue presentado demanda por Desalojo ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRITO YANEZ contra la ciudadana ANGELA RANGEL.
Previa distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 31 de octubre de 2003, el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ apoderado judicial de la parte demandada, interpuso Recurso de Apelación contra auto de admisión de pruebas dictado el 30 de octubre de 2003, por el Tribunal a quo.
El 03 de noviembre de 2003, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 13 de enero de 2012, se dio por recibidas las copias del presente expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código Procedimiento Civil se fijó el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia.
II
DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2003, el apoderado demandado apeló del auto de admisión de pruebas, fundamentando dicho recurso en los siguientes términos:
“[…] Por cuanto el auto de este Tribunal de fecha 30 de noviembre de este año niega la admisión de la prueba testimonial, alegando que no se le colocó el correspondiente interrogatorio, esta viciado de nulidad, por cuanto después de la promulgación del actual Código de Procedimiento Civil, ese requisito fue abolido, de manera que el auto en cuestión causa un daño irreparable, por que viola las garantías constitucionales, […]”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva en el presente Recurso de Apelación, quien aquí juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
Riela en las copias consignadas ante este Tribunal, folios 54 y 54, auto de fecha 30 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal a quo, admitió e inadmitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
De la lectura de dicho auto, se constata en el párrafo tercero relativo a las pruebas promovidas por la parte demandada lo siguiente:
“En cuanto al Capítulo II, referente a la Promoción de Testimoniales, debido a que, es pacífica y reiterad la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que las partes deben indicar en su escrito qué es lo pretenden demostrar con lo invocado y de qué manera influye en el proceso, y al no constar lo antes señalado, este Juzgado NIEGA su admisión.”
Con relación a esta prueba, observa el Tribunal que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 (Caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A., contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., Exp. NªAA20-C- 2002-000986, con relación, al objeto de la prueba en materia testifical considero lo siguiente:
“Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.
A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:
“...En el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovieron los siguientes testigos: PAOLO CAROSI, EDGAR INOJOSA, REMY PATERNOSTER, RENATO GOBO, JOSE MONTELONGO, OTTO HONH, y del ciudadano FELICIANO IBARRA; prueba que en su promocion no se indicó el objeto de la declaración de los testigos mencionados, en tal razón y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, por el cual se establece que cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso; lo que equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir; en tal razón al no ser promovida validamente la prueba de testigos, lo que se equipara a falta de promoción es imposible el análisis y valoración de la prueba de testigos no promovida en forma correcta. Así se decide.
La presente trascripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.
Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se extrae que la parte promovente en su escrito de pruebas, el hecho de no indicar el objeto de la prueba testimonial, esta no podrá ser declarada inadmisible. La sola circunstancia de que no fue establecido el objeto de la prueba en el acto de promoción, esta no autoriza para que pueda desecharla, por cuanto la impertinencia de la prueba, se verifica luego de ser incorporada a los autos, por lo cual este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales, ni posiciones juradas.
Observa asimismo esta Superioridad, que la parte demandada al momento de promover pruebas, en el Capitulo II, indicó los nombres de los testigos y sus datos personales, el hecho de que no señalará que pretende demostrar con la prueba testimonial, no implica de modo alguno su inadmisión, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella siendo ello así, la apelación ejercida debe declarase Con Lugar. Así se decide.
En consecuencia, se revoca parcialmente el auto dictado el 30 de octubre de 2003, solo en lo referente a la negativa de admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, y se ordena al Tribunal a quo admitir y evacuar las testimoniales de los ciudadanos Ligia Margarita Escalante Loba, María Isabel Malpica y Gonzalo Alberto Ramírez Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.898.251; 3.181.808 y 4.700.000, respectivamente. Así se declara.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Con Lugar el recurso de Apelación ejercido por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, en su carácter de apoderado demandado, contra el auto dictado el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se ordena al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir y evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos Ligia Margarita Escalante Loba, María Isabel Malpica y Gonzalo Alberto Ramírez Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.898.251; 3.181.808 y 4.700.000, respectivamente.
Tercero: No hay condena en costas por la especial naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.


LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-R-2003-000026