REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000063
PARTE ACTORA: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha, 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, del Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, consta en asientos de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro, Transformada en banco universal por fusión de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Liquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución número 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela , en su edición Nº 36.778, del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-Apro, el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de Septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.784 de fecha 10 de Septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de Septiembre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA TERÁN DURAN, VICENTE DELGADO, ALVARO ITURRIZA, NANCY GARCÍA MATHEUS, YULA RANGEL AGUILERA, ROMINA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.811, 48.528, 9.779, 31.468, 64.474 y 65.708, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDA: LUIS EDUARDO AGUILERA MORENO y SONIOA MARÍA MENDEZ DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.055.015 y V-7.095.117.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, mediante escrito libelar presentado por los abogados SONIA TERÁN DURAN, VICENTE DELGADO, ROMINA GIOCONDA HERNÁNDEZ, YULA RANGEL AGUILERA y NANCY GARCÍA MATHEUS (antes identificados), en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución conocer de la demanda incoada contra los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUILERA MORENO y SONIOA MARÍA MENDEZ DE AGUILERA (antes identificados).
Mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil uno (2001) se admitió la demanda de resolución de contrato y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Luis Eduardo Aguilera Moreno y Sonioa María Mendez de Aguilera. A los efectos del emplazamiento ordenado, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil dos (2002), se acordó conforme a lo solicitado por la parte accionante, librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de practicar la citación de los co-demandados, quedando constancia en auto de haberse librado oficio junto exhorto y compulsas.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dos (2002), se acordó y se libró nuevas compulsas, siendo las misma retirada por la parte actora, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil dos (2002).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil tres (2003), se ordenó agregar a los autos, las resulta de la citación de los co-demandados, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se desprende la imposibilidad de haber sido practicada la citación personal de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de los co-demandados mediante carteles, dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil tres (2003), al mismo tiempo se oficio junto despacho de comisión y cartel de citación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta en autos, diligencia de fecha dos (02) de Mayo de dos mil tres (2003), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado, que se sirviera librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de requerirle información sobre las resulta de la fijación del cartel de citación.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal de la parte actora posterior a la fecha doce (12) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado, que se sirviera librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de requerirle información sobre las resulta de la fijación del cartel de citación, evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUILERA MORENO y SONIOA MARÍA MENDEZ DE AGUILERA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días de Enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:18 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-2001-000063
Asunto Antiguo: 20.462




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000063
PARTE ACTORA: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha, 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, del Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, consta en asientos de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro, Transformada en banco universal por fusión de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Liquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución número 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela , en su edición Nº 36.778, del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-Apro, el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de Septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.784 de fecha 10 de Septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de Septiembre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA TERÁN DURAN, VICENTE DELGADO, ALVARO ITURRIZA, NANCY GARCÍA MATHEUS, YULA RANGEL AGUILERA, ROMINA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.811, 48.528, 9.779, 31.468, 64.474 y 65.708, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDA: LUIS EDUARDO AGUILERA MORENO y SONIOA MARÍA MENDEZ DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.055.015 y V-7.095.117.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, mediante escrito libelar presentado por los abogados SONIA TERÁN DURAN, VICENTE DELGADO, ROMINA GIOCONDA HERNÁNDEZ, YULA RANGEL AGUILERA y NANCY GARCÍA MATHEUS (antes identificados), en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución conocer de la demanda incoada contra los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUILERA MORENO y SONIOA MARÍA MENDEZ DE AGUILERA (antes identificados).
Mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil uno (2001) se admitió la demanda de resolución de contrato y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Luis Eduardo Aguilera Moreno y Sonioa María Mendez de Aguilera. A los efectos del emplazamiento ordenado, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil dos (2002), se acordó conforme a lo solicitado por la parte accionante, librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de practicar la citación de los co-demandados, quedando constancia en auto de haberse librado oficio junto exhorto y compulsas.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dos (2002), se acordó y se libró nuevas compulsas, siendo las misma retirada por la parte actora, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil dos (2002).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil tres (2003), se ordenó agregar a los autos, las resulta de la citación de los co-demandados, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se desprende la imposibilidad de haber sido practicada la citación personal de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de los co-demandados mediante carteles, dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil tres (2003), al mismo tiempo se oficio junto despacho de comisión y cartel de citación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta en autos, diligencia de fecha dos (02) de Mayo de dos mil tres (2003), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado, que se sirviera librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de requerirle información sobre las resulta de la fijación del cartel de citación.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal de la parte actora posterior a la fecha doce (12) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado, que se sirviera librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de requerirle información sobre las resulta de la fijación del cartel de citación, evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUILERA MORENO y SONIOA MARÍA MENDEZ DE AGUILERA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días de Enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:18 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-2001-000063
Asunto Antiguo: 20.462