REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000067
PARTE ACTORA: PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Sociedad Civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de Septiembre de 1963, bajo el Nº 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea de Accionista inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 04 de Marzo de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 3-A; y el 19 de Mayo de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 6-A; y cuyo cambio de domicilio consta de Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 15-A, así como por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, el día 21 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 62, Tomo 377-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DALIX SANCHEZ QUINTERO, JORGE A. NEHER, LUIS RENGIFO ROHL, LAUREANO VON SIEGMUND, DANAE KRITZLER FLASZ, DANIELA GAMUS RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL LANDER, FEDERICO LANDER SUCRE, ADRIANA MATTATIA y VICTORIA CHOLLET, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.765, 34.378, 42.649, 42.665, 73.864, 66.015, 71.430, 71.914, 46.896 y 59.019, respectivamente.
PARTE DEMANDA: LUIS FELIPE BELLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.089.832..
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, mediante escrito libelar presentado por la abogada Dalix Sánchez Quintero, (antes identificada), en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución conocer de la demanda incoada contra el ciudadano Luis Felipe Bello Márquez (antes identificado).
Mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil uno (2001) y de conformidad con lo establecido en los artículos 661 y siguiente del Código de Procedimiento Civil se admitió la demanda de ejecución de hipoteca incoada y consecuencialmente se ordenó la intimación del ciudadano Luis Felipe Bello Márquez (antes identificado).
Por auto de fecha siete (07) de Enero de dos mil dos (2002), se acordó hacer entrega de boleta de intimación a la parte intimante a los fines de que gestionara la intimación del ciudadano Luis Felipe Bello Márquez (antes identificado), quedando constancia en autos, de haberse librado la respectiva boleta, la cual fue retirada por la representación judicial de la parte actora en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil dos (2002).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Enero de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte intimante solicitó que se librara nuevamente boleta de intimación.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal de la parte intimante posterior a la fecha diez (10) de Enero de dos mil tres (2003), fecha en la cual dicha parte solicitó a este Juzgado que fuese librado una nueva boleta de intimación, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por PRO-VIVIENDA contra el ciudadano LUIS FELIPE BELLO MARQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-2001-000067
Asunto Antiguo: 24.495.