REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000082
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.669.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, RITA DA COSTA y GISELA GALARRAGA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 70.221 y 70.975, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDA: INVERSIONES SG 991, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de Enero de 1997, anotada bajo el Nro. 57, Tomo 9-A-Sgdo, y el ciudadano SABATINO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.121.684.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, mediante escrito libelar presentado por ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ, (antes identificado) debidamente asistido para tal acto por el abogado CARMINE ROMANIELLO (antes identificado), en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley conocer de la demanda incoada contra la empresa INVERSIONES SG 991, C.A., y contra el ciudadano SABATINO JOSÉ GÓMEZ (ambos anteriormente identificados).
Mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil uno (2001), se admitió la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano José Rafael Ramírez (antes identificado), y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la empresa INVERSIONES SG 991, C.A., en la persona del ciudadano Sabatino José Gómez y a este ultimo en su propio nombre.
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado que se sirviera decretar la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil uno (2001), el apoderado actor, CARMINE ROMANIELLO (antes identificado), presento escrito de reforma de demanda.
Mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil uno (2001), se admitió la reforma de demanda presentada por el apoderado actor, y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de INVERSIONES SG 991, C.A., en la persona del ciudadano Sabatino José Gómez y a este ultimo en su propio nombre.
Por otra parte, consta a los folios del cuaderno de medidas signado bajo el Nº AH1C-X-2001-000046, a los folios comprendidos del seis (6) al veintidós (22 y vto) todos inclusive, transacción celebradas por las partes durante la ejecución del embargo preventivo realizado en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil uno (2001).
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios comprendidos del seis (6) al veintidós (22 y vto), ambos inclusive del cuaderno de medidas signado bajo el Nº AH1C-X-2001-000046, transacción celebradas por las partes en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil uno (2001), durante la ejecución del embargo preventivo decretado por este Juzgado.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Analizada como ha sido la transacción celebrada por una parte, el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien tiene facultad expresa para realizar actos de esta dimensión tal y como se evidencia del instrumento poder que riela al folio seis (06) de presente expediente signado bajo el Nº AH1C-V-2001-000082, y por la otra parte la ciudadana OLIMPIA MARGARITA GARCÍA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.668, en su carácter de vicepresidenta de INVERSIONES SG 991, C.A, debidamente asistida por el abogado REGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.090, por ello que, considera este Tribunal que el requisito subjetivo de procedencia para impartir la homologación de la transacción ocurrida en autos se encuentra debidamente cumplido.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el mueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil uno (2001), cursante a los folios comprendidos del seis (6) al veintidós (22 y vto) todos inclusive del cuaderno de medidas signado bajo el Nº AH1C-X-2001-000046 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes, en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil uno (2001), cursante a los folios comprendidos del seis (6) al veintidós (22 y vto) todos inclusive del cuaderno de medidas signado bajo el Nº AH1C-X-2001-000046, en los mismos términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ.-

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:39 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-2001-000082
Asunto Antiguo: 20.354