REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000195
PARTE ACTORA: EUDIS VILLARROEL NUÑEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.742, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.749.571, actuando en su propio nombre

PARTE DEMANDADA: MANUEL GONZALEZ FERRADANS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.477.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2002, el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, Incoado por el ciudadano
EUDIS VILLAROEL NUÑEZ, antes identificado.
En fecha 18 de enero de 2002, compareció la parte actora y consigno recaudos en que se fundamenta la demanda.
En fecha 17 de abril de 2002, se dicto auto mediante el cual admitió la demanda. En consecuencia, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal, para dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de julio de 2002, se admitió la reforma de la demanda, presentada por las abogadas EUDIS VILLARROEL NUÑEZ y ADRIANA VILLARROEL, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 7.742 y 4.250, respectivamente. En consecuencia, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal, para dar contestación a la demanda
En fecha 30 de octubre de 2002, se libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2003, compareció el ciudadano LUIS RIVAS, Alguacil Accidental de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de que no pudo practicar la citación al demandado.
En fecha 28 de diciembre de 2003, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. ANGELINA HERNANDEZ.
En fecha 03 de febrero de 2004, compareció la parte actora y consigno diligencia mediante la cual desistió de la acción.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa el Dr. FELIX QUERALES MORON.
En fecha 09 de Enero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez que suscribe.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante tal y como se evidencia en la transacción consignada en fecha 03 de Febrero de 2004, el cual riela en el presente expediente inserta en el folio 101, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio 101 del expediente cursa diligencia de fecha 03 de febrero de 2004, suscrita por la ciudadana EUDIS VILLAROEL, antes identificada.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir.
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte demandante y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el demandante, ciudadana EUDIS VILLAROEL, antes identificada, en los mismos términos y condiciones manifestados.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (18) días del mes de Enero de 2012. Años 201 y 152°.-
LA JUEZ

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ


LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, siendo la 1:13 p.m.-
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR


Edg01

Asunto: AH1C-V-2002-000195