REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000003
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A”, reformados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de Agosto de 2007, Gaceta Oficial Nº 38.772, de fecha 19 de Septiembre de 2007, quedando su ultima modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 23 de Febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A Sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ANDREA STRUVE y GRETEL ALFONZO PADRON, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 144.254 y 162.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LIVOR II C.A”, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 400-a-Qto, en las personas de sus Avalistas y principales pagadores, los ciudadanos HUMBERTO JOSE LARA GAUDENS, PABLO JOSE MARTINEZ CARPIO y RAFAEL ALBERTO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.816.331, 3.124.238 y 3.183.842 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Pronunciamiento sobre Medida de prohibición de Enajenar y Gravar)
I
Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares y los recaudos que la acompañan presentada por las ciudadanas ANDREA STRUVE y GRETEL ALFONZO PADRON, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A”, contra Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LIVOR II C.A”, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 400-a-Qto, en las personas de sus Avalistas y principales pagadores, los ciudadanos HUMBERTO JOSE LARA GAUDENS, PABLO JOSE MARTINEZ CARPIO y RAFAEL ALBERTO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.816.331, 3.124.238 y 3.183.842 respectivamente, todos anteriormente identificados, y la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal para decidir observa:
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Las medidas cautelares, están informados así como el proceso civil del cual ellas son solo un instrumento por el principio dispositivo.
En este sentido se explica el por qué, en la ley, se establece “…a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”.

El legislador utiliza la alocución “a solicitud de partes”, por que ellas en principio, salvo casos especiales en que la ley lo ordena o autoriza al Juez expresamente a actuar de oficio, no pueden ser el resultado de lo que el Tribunal espontáneamente considero.

En ese sentido, la parte no solo debe pedir la medida que considera adecuada a la garantía de su pretensión, sino también debe explicar los elementos de causalidad que en su conjunto consideren que a ella sea procedente, dotando en consecuencia, al Juez de argumentos para el análisis, y de prueba para la estimación de la verosimilitud del derecho alegado en la demanda; y además, según la clase de medida, indicar específicamente los bienes que pretende afectar.

En tal sentido la parte actora solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, en tal sentido el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las declarara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que queden ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisados y analizados los instrumentos producidos a los autos por el apoderado judicial de la demandante observa este juzgado que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello, este Tribunal actuando de conformidad con la mencionada disposición y en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 ejusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se describe:
“Una (01) extensión de terreno que formó parte de la Hacienda Santo Domingo, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y esta alinderado así: NORTE: camino de por medio que lo separa de los terrenos de Industrias Artes y Madera C.A., en una extensión aproximadamente de Ciento Noventa y Cinco con Ochenta Centímetros (195,80 mts) desde el punto A hasta el punto B; SUR: por una fila alta, con terrenos que son o que fueron de Sebastián Suárez, en una línea quebrada que pasa por los puntos F, G, H, I, J y K con una longitud de Doscientos Setenta y Ocho Metros (278 mts) aproximadamente; ESTE: con terrenos que son o que fueron de Pedro Manuel Parra, bajando por un cañaote seco que viene de la fila que pertenece al punto Sur, por medio de una zanja y desfila a media falda y una yega en dirección al Río Manzanare desde el punto K , pasando por los punto L, M, N y O hasta llegar nuevamente al punto A en el borde del camino, con una longitud de Doscientos Treinta Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (230, 65mts) aproximadamente y OESTE: Con un cañaote seco en línea quebrada que lo separa de la tierras que no son o fueron de PEDRO ALBARRACIN, pasando por los puntos B, C, D y E y llegando hasta el punto F, que es el mas alto de la propiedad. El área de este terreno es de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Sesenta Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (47.760, 30 mts2) aproximadamente y sus linderos corresponden a los planos descriptivo que están agregados al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 875 y 876 folios 1.343 y 1.344 en el Segundo Trimestre del año 1972. Dicho Inmueble pertenece en exclusiva propiedad a la demandada la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LIVOR II C.A”, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 400-a-Qto., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 10, protocolo 1°, de fecha 03 de Agosto de 2.000. En consecuencia se ordena notificar por medio de oficio a la Oficina de Registro antes referida, a los fines que se abstengan de Protocolizar Documento alguno por medio del cual la parte demandada pretenda enajenar y/o gravar el bien inmueble antes identificado. Líbrese oficio.
LA JUEZ

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se libró Oficio N°________

LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR

Exp. AP11-M-2011-000296
BDSJ/JV/LZ-06