REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000334.

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, tomo 51-A inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30061946-0
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MONTEVERDE, JESÚS ESTEVEZ, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR, TADEO ARRIECHE, RODOLFO PLAZ, ALEJANDRO RAMIREZ, JUAN DOMINGO ALFONSO, GUSTAVO MARIN, OLIMAR MÉNDEZ, JUAN KORODY, LUIS CASTILLO, JULIO TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406, 86.504, 112.054, 112.131, 114.257
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de mayo de 1985, bajo el número 5, tomo 26-A Pro; siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 22 de enero de 2008, bajo el número 74, tomo 7-a Segundo e inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-00209461-3, y el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.809.821, en su carácter de Fiador solidario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, en fecha once (11) de Julio de dos mil once (2011), correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A., y contra el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, todos antes identificados.
Por auto de fecha catorce (14) de Julio de dos mil once (2011), se admitió la presente demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de los co-demandados.
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, presento escrito de reforma de demanda, siendo admitida tal reforma en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011) mediante el procedimiento de intimación y, consecuencialmente se ordenó el respectivo emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil once (2011), la representación judicial de la accionante, solicito la corrección del auto de admisión de reforma de la demanda.
En fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil once (2011), se dictó auto complementario del auto de admisión de reforma de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil once (2011), se libró las respectivas boletas de intimación.
Consta en autos, diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil once (2011), suscrita por el Alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación encomendada.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19), la abogada Olimar Mendez Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora desiste del procedimiento incoado por su representada y solicita la homologación del mismo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 120 del expediente cursa diligencia suscrita por la abogada Olimar Mendez Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante la cual desiste del presente procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela inserto del folio 12 al 15, ambos inclusive, se puede evidenciar que el abogado diligenciante que desiste del procedimiento, tiene facultad expresa por su mandante para realizar este tipo de actuaciones, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada Olimar Mendez Muñoz, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte co-demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once (2011), y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once (2011) por la ciudadana OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, previa certificación en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas a los ___________________ (____) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AP11-M-2011-000334





En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-M-2011-000334