REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-S-2011-000018

PARTE ACTORA: LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nº 80, Tomo 1526-A, de fecha 12 de marzo de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, BERTHA TORO LOSSADA y MELINA RANDAZZO, FABIOLA AGUAJE SANDOVAL Y PATRICIA ESCALONA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 21.389, 124.377, 155.508 y 154.766, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OMNIVISION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el Nº 26, Tomo 172-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE y NADESKA BARRETO VIAMONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658 y 96.582, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)

I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial correspondiéndole conocer a este Juzgado de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR hiciera LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., contra OMNIVISION C.A., identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno darle entrada y el curso legal correspondiente a la solicitud.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la solicitud y se decretaron con lugar las medidas solicitadas, librándose comisión y oficio 379-2011 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de las medidas decretadas.
En fecha 07 de junio de 2011, consta a las actas del presente expediente comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de fecha 07 de junio de 2011, mediante el cual se recibió oficio Nº 110-11 de fecha 03 de junio de 2011, mediante el cual se recibió constante de 22 folios útiles las resultas de la practica de la medida proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
De las resultas se desprende que en fecha 01 de junio de 2011, el Juzgado ejecutor Comisionado se abstuvo continuar ejecutando la medida decretada en virtud de la transacción celebrada entre las partes que componen el presente litigio.
En fecha 25 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de homologar la transacción judicial celebrada entre las partes hasta tanto la abogada Nadeska Barreto consignara copia certificada del poder que acredita su representación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la representación judicial de la parte demandada dio cumplimiento a lo solicitado en autos en cuanto a la consignación del poder que acredita su representación este Juzgado pasa a decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 306 y 307 del expediente cursa documento de transacción judicial celebrado entre las partes en fecha 01 de junio de 2011, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente en los folios 324 y 325 que la representación judicial de la parte actora, abogados ANGEL ALVAREZ OLIVEROS Y PATRICIA ESCALONA PEREZ, anteriormente identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por su parte, a los folios 335 al 138, cursa documento poder otorgado por la parte demandada a la abogada NADESKA BARRETO VIAMONTE, a quien le fue conferida igualmente facultad expresa de poder celebrar actos de autocomposicion procesal razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 01 de junio de 2011 y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes en fecha 01 de junio 2011, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 18 de enero de 2012.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:21 P.M..-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08
AP11-S-2011-000018