REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000475
PARTE ACTORA: ALFONZO JOSE ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.910.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALI MARCHADENDET, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.168.
PARTE DEMANDADA: MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.879.189, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.380.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El 14 de abril de 2011, se inició la presente causa con escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Tribunal.
Mediante auto del 25 de abril de 2011, se admitió la presente causa y se emplazo a los demandados.
El 18 de mayo de 2011, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre propiedad de la demandada.
El 16 de junio de 2011, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal de la demandada.
El 07 de julio de 2011, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
El 12 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas y a la medida cautelar.
El 20 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito a la oposición a la rendición de cuentas.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Alegó la representación judicial de la actora, que su representado adquirió el 13 de noviembre de 2003, un bien inmueble constituido por una vivienda tipo Cabaña, identificada con el Nº 01, que forma parte del Conjunto Vacacional Villa Dorada, situado en la parcela de terreno RT-3-1, ubicada en la calle C, Primera Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, ubicada a la margen izquierda de la Carretera Nacional Morón Coro, en el tramo de Tucacas a San Juan de los Cayos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón. El 29 de diciembre de 2003, adquirió el 50% de un bien inmueble constituido por apartamento que forma parte del edificio denominado Proyecto Terrazas de Sebucán, segunda etapa, construido en el lote “B” de “B”, avenida Los Chorros de la Urbanización Sebucan, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el PH-1, ubicado en la Planta Pent House de la Torre B-1. El 06 de diciembre de 2005, adquirió un vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Exploret, marca Ford, año 2006, color Blanco, serial de carrocería 88XDDU74W568A19608, serial del motor 6ª19608, placa GCN 50R, uso Particular.
Alega el actor que 27 de agosto de 2003, otorgó Poder Especial a su hermana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, así mismo la referida ciudadana otorgó Poder al hoy actor.
Es el caso, que la demandada en fechas 28 de julio, 08 y 09 de septiembre de 2008, actuando en representación del actor efectuó en nombre y representación del acto la venta pura y simple, perfecta e irrevocable los bienes antes identificados, por las cantidades Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) (Vehículo), Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) (Apartamento) y por la Cabaña Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), sin haber hecho entrega de las mencionadas cantidades al hoy actor.
Fundamentó la presente acción en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.692 al 1696 y 1.704 del Código Civil.
De La Parte Demandada
En el lapso de la rendición de cuenta la representación de la parte demandada, solicito la reposición de la causa con fundamento a las siguientes consideraciones:
Que los documentos que acompañan la demanda no cumplían con los requisitos de ley para el ejercicio de la acción de rendición de cuentas, toda vez que deben estar acreditado de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, así como el periodo y el negocio que debe comprender, y que en el caso de autos los documentos que acompañan la demanda son copias simples, los cuales no surten ningún efecto legal según el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano.
Igualmente presentó formal oposición a la rendición de cuenta en los términos siguientes: Que la hoy demandada realizó adelanto de cantidades de dinero a cuenta de las ventas pactadas, las cuales fueron transferidas electrónicamente a las cuentas del demandante en el Banco Interamerican Bank por la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Siete Dólares con Ochenta y Siete Centavos de Dólar (USD 394.897,87), que al cambio oficial de 4,30 x 1 USD es Un Millón Seiscientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.698.447,84), cancelando un monto superior al precio obtenido por las ventas, por consiguiente procede el derecho de Repetición y de Compensación, y por consiguiente la rendición de cuentas debe ser acordada por la venta de los bienes.
Que el periodo de la rendición de la cuenta no esta determinado, toda vez, que se indica que la rendición de cuenta es desde el 27 de agosto de 2003 hasta la presente fecha.
Que el poder es genérico y de gran cantidad de negocios jurídicos, sin embargo solo detalla las ventas de bienes muebles e inmuebles.
Finalmente, solicita sea oída la apelación de conformidad con el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil a fin de resolver la reposición de la causa y se declare con lugar la oposición.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecidos los términos de la presente controversia pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
De la reposición de la causa solicitada se constata que riela en los folios 08 al 37 y 104 al 138 copia simple y certificadas y original de documentos Poder otorgado por el hoy actor a la abogada VIACNEY VITALI, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda el 29 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 22, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, documento de compra venta protocolizados el 29 de diciembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 10, Protocolo Primero, Poder otorgado por el hoy actor a la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de agosto de 2003, inserto bajo el Nº 16, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones documento de compra venta autenticado por ante Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 116, documento de compra venta protocolizados el 08 de Septiembre de 2008, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 8, Protocolo Primero, y documento de compra venta protocolizado el 09 de septiembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Plamasola, Tucacas del Estado Falcón, bajo el Nº 27, Tomo 10, Protocolo Primero.
Al respecto, cabe referida jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, que dispuso:
(SIC)”…En relación con esta denuncia, la Sala observa: …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes….
…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…
…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”…
…En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
En tal sentido, y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita constata quien decide, que los instrumentos que cursan en autos y ya identificados en el expediente, se tratan de instrumentos públicos auténticos conforme a lo establecido en el artículo 1.357, por haber sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador y/o Notario Público, y que el hecho de haber sido consignados en principio en copia simple en nada afecta su carácter de documento autentico conforme a la ya citada norma, siendo además que los mismos fueron agregados a los autos en copias certificadas por lo que se tendrán como fidedignas, y acreditan en forma autentica la rendición de cuenta aquí intentada. En consecuencia debe este Tribunal desestimar la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada. Así se declara.
De la oposición realizada por la defensora judicial, precisa este Tribunal que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, tenemos que la representación judicial presento formal oposición a la rendición de cuentas de autos, alegando haber rendido cuenta, tal como se deduce de las transferencia bancaria electrónicas realizadas al hoy demandante.
Al respecto se constata que riela en los folios copias simples de documentos extendidos en idioma extranjeros, las cuales son desechadas por este Tribunal conforme a los artículos 183, 429 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina parcialmente transcrita ut supra. Así se declara.
En cuanto a la indeterminación del periodo para rendir cuenta, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda en el Capitulo de Petitorio se indica en forma expresa el periodo a rendir es desde el 27 de agosto de 2003, fecha en que fue otorgado el poder, hasta la presente fecha, es decir, el 12 de julio de 2011, fecha cierta de presentación de la demanda. Así se declara.
En cuanto a los negocios indicados en la demanda, opone la representación de la demandada que el poder es genérico y de gran cantidad de negocios, sin embargo solo detalla las ventas de bienes muebles e inmuebles. En este particular, indica este Tribunal que la propia representación de la demandada plantea una imprecisión en los negocios a rendir e inmediatamente señala exactamente lo contrario, precisando los negocios que pretende el demandante que se le rinda cuenta, por lo que este Tribunal, observa del escrito libelar que ciertamente la rendición de cuenta esta suscrita a los negocios jurídicos plenamente identificados de las operaciones de compra venta de los inmuebles de autos y no a ningún otro. Así se declara.
Con base a lo expuesto anteriormente, y no habiendo alegado ni probado nada que le favoreciera la parte demandada en la presente oposición debe este Tribunal declarar improcedente la misma, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de apelación interpuesta este Tribunal observa que la parte no indica en forma expresa sobre que versa o recae la apelación ejercida, pues de la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente están referidas a la Admisión de la causa y al decreto de medida cautelar. En consecuencia este Tribunal no se pronuncia sobre la mencionada solicitud. Así se declara.
La pretensión de la actora, se suscribe a la rendición de cuentas de todas y cada una de sus gestiones, actos de negocios jurídicos, en particular destino de las cantidades de dinero producto de las ventas de los bienes inmuebles constituidos por una vivienda tipo Cabaña, identificada con el Nº 01, que forma parte del Conjunto Vacacional Villa Dorada, situado en la parcela de terreno RT-3-1, ubicada en la calle C, Primera Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, ubicada a la margen izquierda de la Carretera Nacional Morón Coro, en el tramo de Tucacas a San Juan de los Cayos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón. El 50% de un bien inmueble constituido por apartamento que forma parte del edificio denominado Proyecto Terrazas de Sebucán, segunda etapa, construido en el lote “B” de “B”, avenida Los Chorros de la Urbanización Sebucan, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el PH-1, ubicado en la Planta Pent House de la Torre B-1. Y un vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Exploret, marca Ford, año 2006, color Blanco, serial de carrocería 88XDDU74W568A19608, serial del motor 6ª19608, placa GCN 50R, uso Particular.
Ahora bien, se precisa de las pruebas aportadas y analizadas, que la demandada actuó en nombre y representación del hoy actor en todas los negocios jurídicos de compra venta de estos inmuebles y no habiendo demostrado en forma fehaciente en cualquier de las causales de oposición tanto las previstas en el artículo 673 del Código Adjetivo o cualquier otra causal valida, se establece la obligación del demandado a rendir las cuentas del periodo comprendido desde el 27 de agosto de 2003, hasta el 12 de julio de 2011, sobre el dinero recibido producto de la administración de los inmuebles aquí indicados en el plazo de 30 días contados a partir de la notificación que haga del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Sin Lugar la oposición realizada por la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.879.189, en la demanda por Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano ALFONZO JOSE ORTEGA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.910.
Segundo: Se ordena a la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, a rendir las cuentas del periodo comprendido desde el 27 de agosto de 2003, hasta el 12 de julio de 2011, sobre el dinero recibido producto de la administración de los inmuebles constituidos por una vivienda tipo Cabaña, identificada con el Nº 01, que forma parte del Conjunto Vacacional Villa Dorada, situado en la parcela de terreno RT-3-1, ubicada en la calle C, Primera Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, ubicada a la margen izquierda de la Carretera Nacional Morón Coro, en el tramo de Tucacas a San Juan de los Cayos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, el 50% de un bien inmueble constituido por apartamento que forma parte del edificio denominado Proyecto Terrazas de Sebucán, segunda etapa, construido en el lote “B” de “B”, avenida Los Chorros de la Urbanización Sebucan, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el PH-1, ubicado en la Planta Pent House de la Torre B-1, y un vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Exploret, marca Ford, año 2006, color Blanco, serial de carrocería 88XDDU74W568A19608, serial del motor 6ª19608, placa GCN 50R, uso Particular, según consta en documentos del 29 de diciembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 10, Protocolo Primero, Poder otorgado por el hoy actor a la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de agosto de 2003, inserto bajo el Nº 16, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones documento de compra venta autenticado por ante Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 116, documento de compra venta protocolizados el 08 de Septiembre de 2008, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 8, Protocolo Primero, y documento de compra venta protocolizado el 09 de septiembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas del Estado Falcón, bajo el Nº 27, Tomo 10, Protocolo Primero, en el plazo de 30 días contados a partir de la notificación que haga del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciocho (18) día del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Jenny Villamizar
Asunto: AP11-V-2011-000475
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