REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-F-1998-000002
PARTE ACTORA: MARIANO RAFAEL RON RAVAGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO LEDEZMA RAVAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.614.
PARTE DEMANDADA: KLISEIRA RAMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RON Y OTROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.817.791.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Septiembre de 1998, el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por el ciudadano MARIANO RAFAEL RON RAVAGO contra KLISEIRA RAMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RON Y OTROS, antes identificados.
En la misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consigna en este acto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 1998, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 1998, se libró compulsa al parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 1998, se dicto auto mediante el cual el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el decreto o no de la medida solicitada. Asimismo se libro oficio al Procurador de Menores de Turno.
En fecha 18 de febrero 1999, se dicto auto mediante el cual se dio por citada la parte demandada.
En fecha 01 de Marzo de 1999, se dicto auto mediante el cual el tribunal oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte actora.
En fecha 25 de Marzo de 1999, se libro oficio al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia.
En fecha 18 de enero de 2001, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de enero de 2001, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda.
En fecha 04 de julio de 2005, se dicto auto mediante el cual se acordó la devolución de documentos y copias certificadas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 04 de julio de 2005, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA, sigue el ciudadano MARIANO RAFAEL RON RAVAGO contra KLISEIRA RAMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RON Y OTROS, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (____) días del Mes de ____________ de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AH1C-F-1998-000002
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