REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2012), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm.), comparecen en la sede del Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES y del secretario abogado NIXON VARELA, la abogada MARÍA YAJAIRA FLORES CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 39.548, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALVATORE RUGGERI y MARÍA RUGGERI, el ciudadano MICHELANGELO RUGLIO CAMARGO, titular de la cédula de identidad número 11.561.232, en su carácter de propietario de una mueblería que se encuentra dentro de los dos galpones identificados con las letras y números G1 y G2, que forma parte del inmueble ubicado en la carretera que conduce de Caracas al Junquito, a la altura del Kilómetro 10, sector Colinas del Rey, final de la primera calle los Nísperos, frente maderera Colinas del Rey, en Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.973, con la finalidad de llegar a un convenimiento con respecto al inmueble, objeto de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2011), con motivo del juicio que por ACCIÓN REINVIDICATORIA, siguen los ciudadanos SALVATORE RUGGERI y MARÍA RUGGERI, quienes son de nacionalidad norteamericana, domiciliados en la ciudad de New Jersey, Estados Unidos, titulares de los pasaportes números 154825374 y 152081645 respectivamente, en contra del ciudadano SANTO RUGGERI CATANESE, por transacción suscrita entre las partes en fecha 11/10/2005, el cual fue debidamente homologada por el Tribunal Comitente el 13/10/2005, sobre un lote de terreno cercado, ubicado en la carretera que conduce de Caracas al Junquito, a la altura del Kilómetro 10, sector Colinas del Rey, final de la primera calle los Nísperos, frente maderera Colinas del Rey, en Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal deja constancia de que la comparencia de manera voluntaria de las partes, obedece a que las instó para que resolvieran sus conflictos e intereses, para que no fuera el Órgano Jurisdiccional quien ejecute, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. Este Tribunal insta a las partes intervinientes en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo. Este Órgano Jurisdiccional le hace saber a las partes, y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere el derecho de palabra a las partes. Acto seguido la apoderada judicial actora, expone: “En nombre y representación de mis poderdantes ciudadanos SALVATORE RUGGERI y MARIA RUGGERI, ya identificados plenamente en autos, se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: PRIMERO: En otorgar una prorroga de seis meses, que vencerá el día Treinta y uno (31) de Julio del presente año al ocupante de los galpones G1 Y G2, al ciudadano MICHELANGELO RUGLIO, para que voluntariamente haga entrega material de los Galpones G1 y G2, ubicados en el Kilómetro diez (10) de la Carretera El Junquito, Calle Los Nísperos, Sector Colinas del Rey, casa JOSEMARÍA en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Se suspende de mutuo acuerdo la ejecución de la sentencia hasta el día Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012), fecha en la cual el ocupante ya citado deberá entregar a la parte actora el inmueble que hoy ocupa constituido por los galpones ya citados al inicio, con todos sus anexos y dependencias, libre de personas y bienes, aseados, en perfecto estado de conservación, solventes en todos los servicios y como consecuencia se obliga a entregar a la parte actora a la finalización del término concedido las respectivas solvencias; TERCERO: El Ocupante, como indemnización por el uso del inmueble por el plazo acordado, entregará a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, lo cual deberá hacer puntualmente el primero de cada mes por mensualidades adelantadas, hasta el mes julio de 2012. CUARTO: El incumplimiento, o el simple retardo de cumplimiento, de cualquiera de las obligaciones contraídas en éste acto, por parte de el ocupante, o en el supuesto caso de que vencido el término otorgado no haya entregado el inmueble antes identificado, dará derecho a la parte actora a solicitar al Tribunal la Ejecución Forzosa de los mencionados galpones, con la consecuencial entrega material del inmueble, antes descrito. QUINTO: Se fija como cláusula penal, en caso de que el ocupante, no entregue en perfecto estado el inmueble la suma de Veinte Mil de Bolívares, (Bs. 20.000,00) que quedarán a favor de la parte actora, por concepto de daños y perjuicios. Asimismo solicito al Tribunal Ejecutor se mantenga la presente comisión a los fines de que se de cumplimiento al convenimiento planteado, y en caso contrario se practique la medida. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano MICHELANGELO RUGLIO, asistido de abogado quien de seguidas expone: “Acepto en todas y cada unas de sus partes el presente acuerdo. Es Todo”. Vista la exposición de las partes y por cuanto las mismas han llegado a un acuerdo para la entrega de los galpones identificados con las letras y número G1 y G2, objetos de la presente medida solicitando se mantenga la presente comisión hasta el 31 de Julio del presente año, este Órgano Jurisdiccional acuerda DIFERIR la medida de Entrega Material, hasta el día 31 de Julio de 2012, tal y como lo establecieron las partes, y acuerda mantener la comisión en los archivos del Tribunal. Así se decide. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se da por terminada la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderada Judicial de los ejecutantes

Abg. MARÍA YAJAIRA FLORES CHACIN

El propietario de la Mueblería.


MICHELANGELO RUGLIO CAMARGO
Abg. Asistente

JOSÉ GREGORIO AREVÁLO

El Secretario
Abg. NIXON VARELA



Comisión N° 067-11.