JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 11.10540
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES BANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20.07.1973, bajo el Nº 45, Tomo 88-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, RAFAEL TUDARES BRACHO y GUSTAVO BERTI TORTOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.265, 98.446 y 105.030, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: sociedad mercantil CREACIONES TAMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 56, Tomo 20-A-Sgdo de fecha 29.04.1985; Y CONFECCIONES PARIS, C.A. (COPACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 3-A-Pro, de fecha 22.02.1956.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.877
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I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL TUDARES BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES BANY, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 18.10.2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada a la medida decretada.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 05.12.2011 (f. 127) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de juicio breve.
En fecha 16.01.2012 (f. 136-138), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito señalando las razones que justifican el ejercicio del recurso de apelación ejercido.
Mediante diligencia presentada en fecha 18.01.2012 (f. 150, anexos 151 al 165), la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 13.12.2011, en la pieza principal de la presente acción, en la cual se declaró improcedente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BANY, C.A. contra las sociedades mercantiles CREACIONES TAMON, S.A. y CONFECCIONES PARIS, C.A. (COPACA); por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda, el Juzgado de la causa, en fecha 08.08.2011, procedió a decretar en el cuaderno respectivo, la medida de secuestro solicitada por la parte actora, ordenando librar comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción.
En fecha 10.08.2011 (f. 33-36, anexos 37-56), la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CREACIONES TAMON, C.A., presentó escrito de oposición a la medida, ante el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas.
En fecha 12.08.2011 (f. 67 y 68), el Tribunal Ejecutor previamente identificado, se pronunció sobre el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la codemandada, absteniéndose de la practica de la medida decretada, ordenando la remisión de las actas al Juzgado A quo.
En fecha 28.09.2011 (f. 71-74), la representación judicial de la codemandada, CRECIONES TAMON, C.A., presentó escrito de formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, ante el Tribunal de la causa.
En fecha 30.09.2011 (f. 76 y 77), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, contra la oposición presentada por la parte codemandada, CREACIONES TAMON, C.A.
En fecha 18.10.2011 (f. 78-82), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición realizada por la representación judicial de la codemandada contra la medida decretada en fecha 08.08.2011, declarándola con lugar.
Mediante diligencia presentada en fecha 19.10.2011 (f. 104), la representación judicial de la parte actora, apela de la decisión interlocutoria de fecha 18.10.2011, la cual declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada
En fecha 31.10.2011 (f. 121), el Tribunal A quo oyó la apelación ejercida por la parte actora, en el sólo efecto devolutivo, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior en funciones de distribución en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 19.10.2011 (f. 104), por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18.10.2011 (f.78-82) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada, CREACIONES TAMON, C.A., contra la medida cautelar decretada en fecha 08.08.2011.
2.- Antecedentes.
En fecha 08.08.2011 (f. 1 y 2), el Tribunal de la causa decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio principal, identificado de la siguiente manera: Un local comercial identificado con el Nº 47-F-06, ubicado en el nivel 847-60, Sector “F”, Nº 6, que forma parte de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Contra el auto que decretó la medida de secuestro, compareció la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CREACIONES TAMON, C.A., dentro de los lapsos establecidos para ello y se opuso a dicha medida, decretada por el Tribunal de la causa, en base a los siguientes fundamentos:
1.- Que efectivamente mantienen una relación arrendaticia, con los actores, la cual se encuentra enmarcada dentro de una serie de contratos arrendaticios, siendo el último de estos autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10.07.2009, bajo el Nº 21, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual se especificó en su cláusula CUARTA, que el canon de arrendamiento es de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,oo), los cuales su representada ha pagado puntualmente a través de consignaciones efectuadas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial;
2.- Que los actores alegan que existe una resolución de inquilinato, que a su dicho, aumentó el canon de arrendamiento, que acompañaron a su libelo de demanda con fecha de fijación de cartel de 16.03.2010, la cual desconocieron y negaron categóricamente afecte a su representada, pues como se evidencia de autos, la supuesta regulación está referida a una persona jurídica distinta a su representada.
3.- Que con posterioridad a dicha resolución, los propietarios del inmueble, recibieron los siguientes pagos a su patrocinada: 1.- Pago por Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 65.000,oo), mas IVA, el día 09.04.2010, mediante cheque Banesco Nº 0162/0156; 2.- Pago por Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 65.000,oo), más IVA, el día 23.04.2010, mediante cheque banco Mercantil Nº 39945667; y 3.- Pago Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 65.000,oo), más IVA, de fecha 10.05.2010, mediante cheque Banesco Nº 17220185.
4.- Que los argumentos y documentales aportados, ponen en evidencia que en el caso de autos no existe presunción de buen derecho y mucho menos periculum in mora, por cuanto se demostraron objetivamente los siguientes hechos: 1.- consta de autos documentales emanadas del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, previamente señalado, consignaciones que demuestran el pago de los meses demandados; 2.- Que la diferencia de canon de arrendamiento alegada con fundamento en la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, no corresponde a su representada, y en la cual no participaron ejerciendo los mecanismos de control que ofrece la Ley, por lo que no puede ser aplicada o apreciada en contra de su representada; 3.- Que acompañaron a la oposición, recibos de pago que demuestran que los actores, continuaron recibiendo el canon de arrendamiento, en fecha posterior a dicha resolución;
Luego el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 18.10.2011 (f.78-82), declaró con lugar la oposición formulada contra la medida de secuestro decretada por ese mismo Juzgado en fecha 08.08.2011, absteniéndose de pronunciarse sobre si los pagos efectuados por la demandada, son válidos o incompletos, por cuanto se trata de materia de fondo, señalando que existe una presunción de pago de los cánones de arrendamiento demandados.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 08.08.2011 (f.01 y 02), por el Juzgado A quo, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda de conformidad con el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3.- Del secuestro del ordinal 7° del artículo 599.
* Supuestos legales.
Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a Arminio Borjas a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460).
Con relación a la medida cautelar específicamente solicitada en el presente juicio, establece el artículo 599, ordinal 7°, del mencionado Código, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
(…)7°.- De la cosa demandada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Se infiere del pretranscrito texto legal que el secuestro de la cosa inmueble objeto del litigio, sólo procede cuando por situaciones específicas: (i) que la demanda fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; (ii) por estar deteriorada la cosa; o (iii) por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (iv) por vencimiento del término del arrendamiento. Siempre que conste en el documento público o privado que contenga el contrato.
Entonces, quiere decir que el secuestro de la cosa arrendada, procede sólo cuando se reclama o demanda la resolución de un contrato arrendaticio por alguno de los supuestos que específicamente señala el numeral 7º del artículo 599 de nuestra norma adjetiva civil.
Así las cosas, la presente acción lo que persigue es la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de pensiones arrendaticias, por lo que prima facie al no verificarse al momento de pronunciarse sobre la medida preventiva, que existiera elemento alguno de que se haya realizado pago de dichas pensiones, podía el Tribunal de la causa, como efectivamente procedió a hacerlo, decretar la Medida Preventiva de Secuestro.
En este sentido, la parte demandada, al momento de incorporarse en la presente acción, realizó oposición a la medida de secuestro y consigna los originales de los recibos cancelados y comprobantes de los depósitos realizados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de los cánones de arrendamiento demandados, los cuales, este Juzgado Superior Primero, sin ánimos de realizar pronunciamiento alguno sobre si los mismos son por el monto demandado o si fueron efectuados dentro de la oportunidad legal, es decir, se verifique la validez o no de los mismos, se puede dilucidar que efectivamente existe la presunción de los pagos de las pensiones demandadas, lo que conlleva a que esta Alzada deba declarar la procedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la codemandada, CREACIONES TAMON, C.A., contra la medida de secuestro decretada en fecha 08.08.2011, por el Juzgado A quo. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL TUDARES BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES BANY, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 18.10.2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada, CREACIONES TAMON, C.A., contra la medida preventiva de secuestro decretada por el A quo en fecha 08.08.2011, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue contra las sociedades mercantiles CREACIONES TAMON, C.A. y CONFECCIONES PARIS, C.A..
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición presentada por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, CREACIONES TAMON, C.A., contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08.08.2011, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BANY, C.A. contra las sociedades mercantiles CREACIONES TAMON, C.A. y CONFECCIONES PARIS, C.A.
TERCERO: SE REVOCA, la medida de secuestro decretada en fecha 08.08.2011 (f. 01 y 02), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, sobre el bien inmueble que se indica a continuación: Un local comercial identificado con el número 47-F-06, ubicado en el 847-60, Sector “F”, Nº 6, que forma parte de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, del Estado Miranda.
CUARTO: QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte actora en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, firmada y señalada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una post meridiem (01:00 p.m). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° 11.10540
Resolución de Contrato de Arrendamiento (Medidas)/Int.
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/edwin
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